REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000101
ASUNTO : RP01-D-2013-000101

En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 2:20 P.M., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Russellette Gómez y del Alguacil Luís Figueroa; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2013-000101, seguida a las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Abg. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes, las detenidas de autos, previo traslado desde el IAPES y las ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente las detenidas fueron impuestas del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cada uno de las detenidas por separado no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designó a la Abg. MILDRED GUERRA quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a las adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sean individualizadas como imputadas, a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previstos en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellas mismas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/03/2013 siendo las 12:15 horas de la tarde, cuando la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, formulo denuncia ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifestó que otra adolescente de nombre ANYELIS MILLAN la había agredido y que la misma residía por la Calle Ayacucho del Sector Andrés Eloy Blanco de ese Municipio. Estos funcionarios se trasladaron al lugar en cuestión y una vez en el mismo los transeúntes del sector le señalaron a la Comisión Policial la vivienda de la presunta agresora, al aparcar y bajarse de la Unidad Policial frente a dicha residencia, fueron atendidos por una ciudadana la cual manifestó llamarse Maura González y a la vez informo ser la madre y representante de la adolescente en cuestión, por lo que le indicaron que lo acompañaran al Comando ya que su hija estaba siendo denunciada, al observar a la presunta denunciada pudieron notar que la misma presentaba lesiones en sus rodillas por lo que en compañía de su representante la trasladaron hasta el Comando, al estar allí se constato que ambas adolescentes se encontraban lesionadas producto de la riña entre ellas, por lo que le practicaron una revisión corporal tal como lo establece los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole evidencias de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a detener a las mismas. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle a las adolescentes antes mencionadas la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previstos en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellas mismas; por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercamiento la una a la otra, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a las imputadas del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, querer declarar quien expuso: “mi abuela sufre del alzhaimer, y mi mamá me dijo que fuera a ver como estaba mi abuela, entonces yo fui, y cuando me venia, cerca de la casa de axxxxxxxxxxxx, una casa antes, siento que me agarran el cabello, cuando volteo, es ella, y le digo muchacha, y entonces viene y me tiro al piso y empezó a darme golpes, yo no se ni porque, luego me dijo que fue porque yo que había hablado de ella, algo que es mentira porque yo no he hablado de ella. Es todo.” Acto seguido la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “esto tiene tiempo, es desde el año pasado, que una compañera de ella me habia mandado a decir para pelear, entonces yo fui y la busque a ella, le dije que si era eso cierto, y ella me había dicho que no es verdad, y ahí estaba la muchacha que me dijo que ella quería pelear estaba allí, y entonces xxxxxxxxxxxxxxxxme dijo para pelear en la tarde, y la busque y estaba con su prima, entonces le mande a decir con una amiga que fuera para la cancha a pelear, y me dijo que no iba a pelear conmigo, y deje eso así, luego ella continuo, y mi mamá fue hablar con la mamá de xxxxxxxxxxxxxxLuego el día de la pelea es verdad lo que ella dijo, la vi le hale el cabello y empezamos a pelear. Es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido que le imponga a las adolescente medidas cautelares sustitutivas, no hago oposición a la misma, y por cuanto ambas adolescentes son imputadas y victimas en la presente causa, solicito se oficie a la Coordinación de Defensoría Pública Penal Sección Adolescente a los fines que se le designe un defensor Público Penal a la Adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Solicito copias simples del acta, solicito copia simple del acta, es todo”. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha en fecha 22/03/2013 siendo las 12:15 horas de la tarde, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxformulo denuncia ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifestó que otra adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxredido y que la misma residía por la Calle Ayacucho del Sector Andrés Eloy Blanco de ese Municipio. Estos funcionarios se trasladaron al lugar en cuestión y una vez en el mismo los transeúntes del sector le señalaron a la Comisión Policial la vivienda de la presunta agresora, al aparcar y bajarse de la Unidad Policial frente a dicha residencia, fueron atendidos por una ciudadana la cual manifestó llamarse Maura González y a la vez informo ser la madre y representante de la adolescente en cuestión, por lo que le indicaron que lo acompañaran al Comando ya que su hija estaba siendo denunciada, al observar a la presunta denunciada pudieron notar que la misma presentaba lesiones en sus rodillas por lo que en compañía de su representante la trasladaron hasta el Comando, al estar allí se constato que ambas adolescentes se encontraban lesionadas producto de la riña entre ellas, por lo que le practicaron una revisión corporal tal como lo establece los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole evidencias de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a detener a las mismas. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de las adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, al folio 03 cursa Informe médico suscrito por la médico tratante donde deja constancia que la adolescente imputadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presentante distintas lesiones; al folio 04 cursa Informe médico suscrito por la médico tratante del CDI Casanay, donde deja constancia que la adolescente imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpresentante distintas lesiones; al folio 05 y su vto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos investigados y de la aprehensión de las imputadas de autos; Al folio 11 cursa constancia de registro policiales en el que la experta del área técnica deja constancia que las adolescentes de autos no presentan registro policial; al folio 12 cursa examen médico forense, realizado a la ciudadana NAZARELYS DEL VALLE CARABALLO MAÑEZ, el cual arroja el siguiente resultado: ESCORIACIONES LINEALES QUE SEMEJAN UNGEALES EN REGION PERONTAL MEDIA NASAL INFRAORBITARIO Y MALAR IZQUIERDA. HERIDA SUPERFICIAL MINIMA EN REGION DORSAL DE II DEDO MANO DERECHA, con una Asistencia Médica de un (01) día, y un tiempo de Curación e Incapacidad por ocho (08) días, secuelas no; al folio 13 cursa examen médico forense, realizado a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arroja el siguiente resultado: ESCORIACIONES LINEALES DE ESTIGMAS UNGEALES EN REGION PARAESTYERNAL DERECHO. CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO MAMA. CARA POSTERIOR TERCIO MEDIO ANTEBRAZO IZQUIERDO Y VI DEDO MANO DERECHA. ESCORIACIONES POR ARRASTRE BILATERAL DE RODILLAS. EQUIMOSIS EN TERCIO MEDIO ANTEBRAZO IZQUIERDO, con una Asistencia Médica de un (01) día, y un tiempo de Curación e Incapacidad por ocho (08) días, secuelas no. TERCERO: considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercamiento la una a la otra. CUARTO: Finalmente y en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se declarar con lugar los pedimentos. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxe, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES RECIPROCAS, previstos en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellas mismas; de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercamiento la una a la otra,. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Coordinación de Defensoría Pública Penal a los fines de designarle un Defensor Público Penal Sección Adolescentes a la imputadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La libertad de las ciudadanas imputadas de autos se materializa desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman siendo las 2:55 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MILDRED GUERRA
LAS IMPUTADAS


NAZARELYS DEL VALLE CARABALLO MAÑEZ

ANYELIS DEL VALLE MILLAN GONZALEZ


REPRESENTANTES LEGALES

MARLENY JOSEFINA MAÑEZ DE CARABALLO
MAURA ELENA GONZALEZ DE MILLAN


EL ALGUACIL

LUIS FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ