REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000214
ASUNTO : RP01-D-2012-000214
Vista el escrito presentado por el Dr. Alberto González, en su carácter de Defensor Privado del imputadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo de vehículo automotor, lesiones graves, resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el Estado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXVenezolano; mediante el cual solicita el cese de las presentaciones que le fue impuesta por este Tribunal.
Recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue solicitado con la finalidad de proveer sobre la petición realizada a favor del adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 08-07-2012, (folio 21) se realizó la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este tribunal acordó la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12-07-2012 (folio 57), se impuso al adolescente, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 582 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
SEGUNDO
El Dr. Alberto González, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS EDUARDO BLONDELL MARVAL, fundamenta su solicitud: “… verificado en autos el fiel cumplimiento de mi auspiciado de la obligación impuesta por este Juzgado de presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses; extendiéndose dicha obligación por un periodo superior es por lo que solicito se decrete el cese de dichas presentaciones…”.
TERCERO
De la revisión del presente expediente, se observa, que en fecha 18-11-2012 el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue sometido a la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 582 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Igualmente, puede observarse, que la presente causa se inició por los delitos de robo agravado, robo de vehículo automotor, lesiones graves, resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jesús Manuel Palomo Contreras, Francisco Javier Duran Acevedo y el Estado Venezolano; los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dos de ellos están considerados como delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad.
Observando que el peticionante, no fundamenta la solicitud del cese de la medida de presentación que le fue impuesta por este Tribunal, solo hace referencia ha que ha transcurrido seis meses, alegato este que no fue señalado en la sentencia que dictara este despacho en fecha 12-07-2012 al momento de imponer al adolescente de medida cautelar. Una vez revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, se verifica que el adolescente de autos cumple con el régimen de presentaciones que se le impusiere; observándose que dicho adolescente se presenta desde el día 13-08-2012, es decir, que lleva presentándose el lapso de siete (07) meses.
En este sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …” .
Igualmente es de hacer de su conocimiento que las medidas de coerción personal pueden imponerse hasta por el plazo de dos años y además es un hecho cierto de que si el adolescente en conflicto con la ley penal, estudia o trabaja; estas actividades no son impedimentos para que no cumpla con la medida impuesta; en tal sentido, considera quien suscribe, que en el presente caso, no es procedente acordar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Juzgado, en fecha 12-07-2012, motivado a la gravedad de los delitos en los que presuntamente se encuentra involucrado, ya que este Juzgado debe tenerse garantías suficientes de que atenderá los llamados que le efectué este despacho y visto que dos de los delitos, están considerados como delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad y tomando en cuenta, además, que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; considera procedente este tribunal, ampliar el lapso del régimen de presentaciones impuestas al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia, a partir de la presente decisión, el adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por cuanto se le dio respuesta a la solicitud presentada a favor del imputado, este Juzgado ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo de vehículo automotor, lesiones graves, resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el Estado Venezolano; pero modifica el lapso de presentación al que se encuentra sometido ya que deberá seguirse presentando por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cuyas presentaciones a partir de la presente fecha, hará cada treinta (30) días, en virtud que este tribunal procedió a ampliar el régimen de presentaciones.
La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se acordó ampliar el lapso de presentaciones al que se encuentra sometido el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello para asegurar su comparecencia a la Audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a objeto de informarle que este Juzgado modifico el régimen de presentación del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese oficio a fin de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez