REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000083
ASUNTO : RP01-D-2013-000083

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Realizada como ha sido en el día hoy, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000083, iniciada en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, los adolescente de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y los representantes legales de los referidos adolescentes, ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se impuso a los adolescentes, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cada uno y de manera separada no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo las 03:15 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identificó como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar hogar de color negro y de la cantidad de sesenta bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizada por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho ranch, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial en la cual la víctima los señaló como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenidos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO; y los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala, al XXXXXXXXXXXXXXXX quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expuso: “visto que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, ha manifestado tener 21 años de edad, y por cuanto no puede ser procesado como adolescente en virtud de que la LOPNNA prevé que solamente son Juzgados menores de 18 años, solicito decline la competencia a un tribunal penal ordinario a los fines de que sea procesado por esa Jurisdicción; ahora bien, en cuanto a la solicitud que ha formulado el Ministerio Público en el sentido que se Decrete la Detención de los referidos jóvenes solicito se acuerde una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la referida Ley, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes en el delito que se le imputa. Por último solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, y al verificar, por intermedio de la información aportada por su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra en esta sala de audiencias, y señaló que su hijo, efectivamente es mayor de edad, y siendo que este Tribunal no es competente para conocer de la causa seguida al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 534 de la LOPNNA, el cual establece: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…” este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda declinar la competencia para el Tribunal de Control Penal Ordinario de guardia, en tal sentido, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Control de Guardia, a los fines que se le realice la audiencia de presentación de detenido al referido ciudadano y se le garanticen así todos sus derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le asisten. Líbrese oficio. Cúmplase.

Así mismo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-03-2013, siendo las 03:15 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identifico como LUIS BELTRAN LUNAR, dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar hogar de color negro y de la cantidad de sesenta bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizada por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho ranch, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial en la cual la víctima los señalo como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenidos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, quien es víctima en la presente causa, el cual expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 7 cursa constancia médica correspondiente al ciudadano LUIS LUNAR, en la cual dejan constar que se le DX herida abierta en región lateral derecha de la cabeza y cuello a la cual se le realizo sutura. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva de fragmento de pico de botella transparente con etiqueta con el logo de polar y dos fragmentos de vidrios del mismo material colectado en el vehiculo. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-020, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presenta registro policial. Al folio 12 cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, en cual dejan contar el siguientes resultado: herida contuso cortante en región temporal derecha suturada y herida cortante de 5 CMS suturada en región laterocervical derecha, excoriación región clavicular derecha y cervical posterior, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 008, practicada a dos segmentos de vidrios y un pico de botella incautados en el procedimiento.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda declinar la competencia para el Tribunal de Control Penal Ordinario de guardia, en tal sentido, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Control de Guardia, a los fines que se le realice la audiencia de presentación de detenidos al referido ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y se le garanticen así todos sus derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le asisten. Líbrese oficio. Así mismo reacuerda la reclusión del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el IAPES, quien quedará a disposición del Tribunal de Control de guardia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ,
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRÍGUEZ