REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000079
ASUNTO : RP01-D-2013-000079

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITOS: LESIONES LEVES
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000079, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el detenido de autos, previo traslado desde el Comando Nº 78 de la Guardia Nacional.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-13, cuando siendo las 11:05 horas de la mañana, funcionarios de la guardia nacional, destacamento Nº 78, atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano Jonny Luís Milano Mendoza, en la que denunció que su hijo fue agredido físicamente, asimismo le fue dañada una puerta, un televisor y una nevera, por su sobrino de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX acompañado por otro ciudadano, por lo que los funcionarios de la guardia nacional Sargento Primero Ángel Guerra Guerra y Sargento Segundo Ruiz Rafael Betancourt, se constituyeron en comisión, dirigiéndose al lugar de los hechos. Al llegar al lugar de los hechos hicieron varios recorridos por el sector boca de sabana, Campeche en busca del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuando siendo las 4:30 de la tarde, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados frente a una casa, uno de ellos vestía un suéter manga larga de color negro y verde y un jeans de color azul y la otra persona vestía una camisa blanca con rayas azules y un pantalón blanco de color negro, procediendo a darles la voz de alto a los mismos e indicarles a éstos ciudadanos que exhibieran sus pertenencias ya que se le iba ha realizar una revisión corporal, buscando los funcionarios testigos para el procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigo. Posteriormente le solicitaron la cédula al ciudadano que vestía suéter manga larga de color negro y verde y un jeans de color azul el cual quedó identificado XXXXXXXXXXXXXXXXXX; los funcionarios al verificar que se trataba de la persona que había sido denunciada, practicaron la detención del mimo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXX; Ahora bien, por cuanto al referido delito no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; en este acto solicito, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, ser y llamarse XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: la defensa deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó siendo las 4:30 horas de la tarde del día 02-03-2013, ello en virtud de la denuncia interpuesta siendo la 11:05 horas de la mañana de ese mismo día, por los hechos suscitados siendo las 6:30 de la mañana, en virtud de ello, considera la defensa que la detención del adolescente no se realizó en flagrancia, violando de esta manera el dispositivo legal que establece que toda persona debe ser detenida solo mediante orden judicial o en flagrancia, en virtud solcito la libertad sin restricciones del adolescente. Es todo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02-03-13, cuando siendo las 11:05 horas de la mañana, funcionarios de la guardia nacional, destacamento Nº 78, atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que denunció que su hijo fue agredido físicamente, asimismo le fue dañada una puerta, un televisor y una nevera, por su sobrino de nombre Carlos José Mendoza Milano acompañado por otro ciudadano, por lo que los funcionarios de la guardia nacional Sargento Primero Ángel Guerra Guerra y Sargento Segundo Ruiz Rafael Betancourt, se constituyeron en comisión, dirigiéndose al lugar de los hechos. Al llegar al lugar de los hechos hicieron varios recorridos por el sector boca de sabana, Campeche en busca del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX cuando siendo las 4:30 de la tarde, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados frente a una casa, uno de ellos vestía un suéter manga larga de color negro y verde y un jeans de color azul y la otra persona vestía una camisa blanca con rayas azules y un pantalón blanco de color negro, procediendo a darles la voz de alto a los mismos e indicarles a éstos ciudadanos que exhibieran sus pertenencias ya que se le iba ha realizar una revisión corporal, buscando los funcionarios testigos para el procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigo. Posteriormente le solicitaron la cédula al ciudadano que vestía suéter manga larga de color negro y verde y un jeans de color azul el cual quedó identificado como XXXXXXXXXXXXXX los funcionarios al verificar que se trataba de la persona que había sido denunciada, practicaron la detención del mimo.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3 y su vuelto, cursa acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos; al folio 04 cursa acta de denuncia del ciudadano Jonny Luís Milano Mendoza, en la cual deja constancia del como ocurrieron los hechos; al folio 10 cursa examen medico forense de fecha 03-03-13, practicado al ciudadano Jonny Luís Milano Mendoza, donde se evidencia que el mismo presentó contusión edematosa y equimótica a nivel de región infraorbitara izquierda, la cual ameritó asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por cinco días, sin secuelas que precisar; al folio11 cursa memorando No. 9700-174-SDEC004, del cual se observa que el adolescente de autos NO presente registros policiales.-
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario; ya que considera quien decide que la aprehensión de la adolescente no fue realizada en flagrancia.-
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, se observa de la presente causa elementos que hagan presumir la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el hecho imputado; no es menos cierto, que tal y como lo ha expuesto la defensa, el imputado de autos fue aprehendido sin orden judicial y sin que el mismo estuviere cometiendo el hecho, es decir, en flagrancia; y siendo, que éstas son las únicas formas previstas en el ordenamiento jurídico para la aprehensión, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricción del imputado de autos, tal y como fue solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,

A