REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000056
ASUNTO : RP01-D-2013-000056
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ANTONIO GARRETA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN AGRVADA
SECRETARIA: ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Realizada como ha sido en el día de hoy, 26 de marzo del año 2013, la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000056, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el Defensor Privado ABG. LUIS ANTONIO GARRETA; el xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 16/02/2013 siendo aproximadamente las 10:30 AM, el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba cerca de su residencia en una casa de construcción perteneciente a una persona de nombre xxxxxx, ubicada en el Sector Quebrada Seca de Río Grande vía Santa María de Cariaco, en compañía del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien es de plena confianza del niño, circunstancia esta que permitió que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxz le introdujera el pene vía oral al niño, asimismo le baja el pantalón y el interior y procede a introducir su pene vía anal, ocasionándole una fisura en horas 6 y 12 según esfera del reloj, contusión equimótica perianal, concluyéndose que el niño presentó traumatismo ano rectal reciente, según se evidencia de examen medico legal practicado por la Dra Beanelys Velásquez experto profesional, luego funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cariaco, en labores de patrullaje por el Sector Tarpaz vía Santa María de Cariaco recibieron llamado radial de la Estación policial Ribero informándole que se había recibido llamada telefónica del Sector Quebrada Seca de Río Grande vía Santa María de Cariaco donde informaban que supuestamente un niño había sido violado y que buscaran xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien les iba a dar detalles del caso, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio, se entrevistaron con la referida ciudadana quien les indicó que a su sobrino presuntamente lo había violado, indicando donde vivía el presunto autor así como que se llamaba xxxxxxxxxxxxxxxx, razón por la cual se dirigieron a la residencia señalada y al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Marisela Liceo progenitora de xxxxxxxxxxxxxxx a quien le explicaron la situación, procediendo esta a llamar a su hijo, quien al salir y en vista de lo ocurrido, procedieron a indicarle que se le realizaría una inspección corporal no encontrándola nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que se le indicó que quedaría detenido no sin antes ser impuesto de los derechos que le asisten. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que la conducta imputada al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de niño previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “F” de la LOPPNA; no presentó figura alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la victima indirecta xxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone:” Yo ni vi el muchacho, ni estaba en mi casa, se que le pasó algo a mi hijo, no se si fue él o fue otro, yo dejo las cosas en manos del señor, yo soy cristiano evangélico, si él fue el sabrá, sino fue él lo sabrá, gracias, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente querer declarar y expone: “Yo estaba cargando arena cuando subí vi al niñito con un palo en la mano llorando, lo cargo y lo traigo para abajo y lo llevo para casa de su abuelo, el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le dije vete a casa de tu abuelo y de allí yo me fui para mi casa, de allí pusieron la denuncia fueron los policías a buscarme a la casa, me dicen que me vistiera para montarme en la patrulla” es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Abg. LUIS ANTONIO GARRETA, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la LOPNNA, solicito la sustitución de la medida de detención judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa como podría ser, la prevista en el artículo 582 literal A, B o C de la LOPNNA, es decir la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus familiares, o bien, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad competente, esta solicitud, la fundamento en que analizados los resultados de la investigación y los testimonios de autos, no existen testigos presenciales de estos hechos y es evidente que un niño de tres años de edad, que está comenzando a pronunciar palabras balbucea apenas, difícilmente podría decir quién fue su agresor, además el acta de entrevista del folio 4 en la que cursa el dicho del niño y a la primera pregunta responde “eso fue hoy 16-02-2013” esta defensa está seguro de que un niño a esa corta edad, no puede mencionar de esa manera la fecha que indicó ya que a esa edad no saben los números y mucho menos los meses del año, por lo que surgen muchas interrogantes, ciudadana juez el acusado se encontraba trabajando, solo lo auxilió, hoy día está mi defendido detenido y bajo amenaza de sufrir violaciones por parte de otros adolescentes detenidos, por lo que con el fin de evitar estas agresiones solicito se le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares solicitadas en el presente escrito. Así mismo, solicito que de admitir la presente acusación, se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representante fiscal por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, de de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente promuevo como pruebas los testigos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y los FUNCIOANRIOS del IAPES HENRRY FIGUERA, ÁNGEL JIMÉNEZ y RONNY CONTRERAS, puestos que todos tienen conocimientos de los hechos, hago oposición a la solicitud de prisión preventiva, como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el literal H del articulo 654 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicito, para el caso de admitir la presente acusación, imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copias simples del acta. Es todo.-”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 16/02/2013 siendo aproximadamente las 10:30 AM, el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba cerca de su residencia en una casa de construcción perteneciente a una persona de nombre Oscar, ubicada en el Sector Quebrada Seca de Río Grande vía Santa María de Cariaco, en compañía del xxxxxxxxxxxxxxxx quien es de plena confianza del niño, circunstancia esta que permitió que el adolescente José Velásquez le introdujera el pene vía oral al niño, asimismo le baja el pantalón y el interior y procede a introducir su pene vía anal, ocasionándole una fisura en horas 6 y 12 según esfera del reloj, contusión equimótica perianal, concluyéndose que el niño presentó traumatismo ano rectal reciente, según se evidencia de examen medico legal practicado por la Dra Beanelys Velásquez experto profesional, luego funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cariaco, en labores de patrullaje por el Sector Tarpaz vía Santa María de Cariaco recibieron llamado radial de la Estación policial Ribero informándole que se había recibido llamada telefónica del Sector Quebrada Seca de Río Grande vía Santa María de Cariaco donde informaban que supuestamente un niño había sido violado y que buscaran a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx) quien les iba a dar detalles del caso, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio, se entrevistaron con la referida ciudadana quien les indicó que a su sobrino presuntamente lo había violado, indicando donde vivía el presunto autor así como que se llamaba José Miguel Velásquez, razón por la cual se dirigieron a la residencia señalada y al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Marisela Liceo progenitora de José Miguel Velásquez a quien le explicaron la situación, procediendo esta a llamar a su hijo, quien al salir y en vista de lo ocurrido, procedieron a indicarle que se le realizaría una inspección corporal no encontrándola nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que se le indicó que quedaría detenido no sin antes ser impuesto de los derechos que le asisten.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 51 al 57, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar lo solicitado por la Defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruiebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción que corresponde al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley, ya que es la primera vez que comete un delito, por lo que solicito estudie la posibilidad de rebajarle la mitad de la sanción. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 16/02/2013 siendo aproximadamente las 10:30 AM, el xxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba cerca de su residencia en una casa de construcción perteneciente a una persona de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien es de plena confianza del niño, circunstancia esta que permitió que el adolescente José Velásquez le introdujera el pene vía oral al niño, asimismo le baja el pantalón y el interior y procede a introducir su pene vía anal, ocasionándole una fisura en horas 6 y 12 según esfera del reloj, contusión equimótica perianal, concluyéndose que el niño presentó traumatismo ano rectal reciente, según se evidencia de examen medico legal practicado por la Dra Beanelys Velásquez experto profesional, concluyéndose que el niño presentó traumatismo ano rectal reciente, según se evidencia de examen medico legal practicado por la Dra Beanelys Velásquez experto profesional. Configurándose el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Ahora bien, Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos y ha manifestado su arrepentimiento en esta Sala, e igualmente, tomando en cuenta la edad del adolescente al cometer el hecho, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO Y SEIS MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad del acusado de autos. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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