REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000314
ASUNTO : RP01-D-2011-000314
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIA: ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2013, la Audiencia de Imposición de Captura y Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2011-0000314, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia comparecieron la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG CARMEN ELENA RONDÓN y el imputado ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso al imputado de autos de orden de captura emanada de este tribunal en fecha 31/01/2013, manifestando el adolescente haber entendido y además manifestó: “como yo estoy preso desde el día 21-03-13, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, aunque no esté la víctima, porque no quiero estar más tiempo preso, además, yo no comparecía porque me había mudado de residencia. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “vista la solicitud de mi representado, la cual lo beneficia, toda vez que una vez realizada la audiencia preliminar en el día de hoy, se cumpliría la finalidad de la captura y su detención ya no tendría razón de ser, es por lo que no presento objeción a lo solicitado por mi representado. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy, ya que el joven se encuentra detenido y el delito por el cual fue acusado no amerita como sanción la privación de libertad, aunado al hecho que los derechos de la víctima quedan representados en este acto con la presencia fiscal. Es todo”.
Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado y lo expuesto por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, observa, que en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, por lo que fijar la audiencia preliminar para fechas posteriores, indicaría que el mismo deba permanecer detenido, hasta tanto se realice la misma. Y toda vez, que con la realización de la misma, no se estaría causando ningún gravamen, ya que los derechos de la víctima quedan representados en este acto por la fiscal del Ministerio Público, se procede a realizar el mismo, tal y como fue solicitado por las partes.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 24/05/2012, contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, el cual cursa a los folios del 44 al 49 del expediente, ambos inclusive, por los hechos en fecha 26/08/2011 siendo las 1:15 horas de la tarde la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba transitando por la Avenida Bermúdez del centro de esta ciudad, a la altura del Banco Banesco y el centro Comercial EXPRESS MALL cuando se le acerca un joven de color de piel blanca, vestido de franela blanca y pantalón marrón e intentó abrirle la cartera para sacarle sus pertenencias personales, dentro de la cual tenia cierta cantidad de dinero, en ese momento se acercaron dos ciudadanos quienes se identifican como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes proceden a detenerlo y procedieron hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedó identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente JESÚS RAFAEL CABELLO MÁRQUEZ. Ratificó los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio; Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal no presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “en cuanto a las pruebas promovidas, la defensa no hace oposición por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en virtud de ello, solicito que las mismas se adhieran a la defensa del acusado de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que se materializó la orden de captura emanada de este tribunal y por cuanto el delito por el cual se presentó acusación no amerita como sanción la privación de libertad, solicito se acuerde su libertad una vez realizada la audiencia. Asimismo, solicito una vez sea admitido el escrito acusatorio imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano JESÚS RAFAEL CABELLO MÁRQUEZ, venezolano; de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos); titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.109.954; natural de Cumaná; soltero, fecha de nacimiento 16/01/1994; de profesión u oficio obrero; hijo de Diego Cabello y Marlene Márquez; residenciado en la Calle Puerto Rico, casa Nº 35, cerca del Bar Puerto Rico, Cumaná, y casa de suabuela ciudadana Carmen cabello calle cajigal, casa s/n color azul y blanca, detrás de la panadería City pan, Cumaná Estado Sucre; Teléfono 0293-4313746; por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 24/05/2012, contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxx el cual cursa a los folios del 44 al 49 del expediente, ambos inclusive, por los hechos en fecha 26/08/2011 siendo las 1:15 horas de la tarde la ciudadana Gema del Valle Marcano de Díaz, se encontraba transitando por la Avenida Bermúdez del centro de esta ciudad, a la altura del Banco Banesco y el centro Comercial EXPRESS MALL cuando se le acerca un joven de color de piel blanca, vestido de franela blanca y pantalón marrón e intentó abrirle la cartera para sacarle sus pertenencias personales, dentro de la cual tenia cierta cantidad de dinero, en ese momento se acercaron dos ciudadanos quienes se identifican como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes proceden a detenerlo y procedieron hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedó identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente xxxxxxxxxxxxx; aunado a esto, una serie de elementos, que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó, a viva voz, previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud de la manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, de conformidad con los Artículos 573 literal “g” y 583, ambos, de la LOPNNA. Igualmente pido se oficie al CICPC con la finalidad que sea excluido del sistema de personas solicitadas la orden de captura que pesa sobre él. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 26/08/2011, siendo las 1:15 horas de la tarde la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba transitando por la Avenida Bermúdez del centro de esta ciudad, a la altura del Banco Banesco y el centro Comercial EXPRESS MALL cuando se le acerca un joven de color de piel blanca, vestido de franela blanca y pantalón marrón e intentó abrirle la cartera para sacarle sus pertenencias personales, dentro de la cual tenia cierta cantidad de dinero, en ese momento se acercaron dos ciudadanos quienes se identifican como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes proceden a detenerlo y procedieron hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedó identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el imputado de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del imputado de autos, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se acuerda la libertad del acusado de autos desde la sala de audiencia y se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas al adolescente, en la audiencia de presentación de detenidos. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese oficio al CICPC, a los fines que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sea excluido del SIIPOL, y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo en la presente causa, toda vez que la misma cumplió la finalidad para cual fue emitida. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo, informando el cese de las presentaciones que se le impusiere al hoy acusado, en la audiencia de presentación de detenidos. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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