REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000095
ASUNTO : RP01-D-2013-000095

Visto el escrito de fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente JOSÉ DEL VALLE VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 19/09/98, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.582.985, soltero, de oficio no definido, hijo de Yanelis Vásquez y Jesús Velásquez, residenciado en El Sector las Casitas Casa N° 13 de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0412-0928753; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx mediante el cual solicita se acuerde evacuar el testimonio del infante víctima en la presente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a decidir en los términos siguientes:

La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento, en que en el presente caso, resulta evidente que el infante agraviado fue sometido a abusos sexuales por parte del adolescente imputado, hechos éstos que afectan al mismo, en cuanto a su integridad física, integridad, psíquica y moral; y tomando en consideración que por la corta edad del mismo, se evidencia que sería traumático que en un futuro juicio fuera llamado a evocar el aberrante y reprochable acto del cual fue objeto; por lo que estima que las declaraciones del niño agraviado es necesario recibirlo a la brevedad posible, tomando en consideración que la fragilidad de la memoria de un niño, es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado del niño en rendir declaración testimonial, tomando en consideración el hecho del cual fue víctima, además, del peligro que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o vida del mismo, haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dichas declaraciones.
Alega la solicitante como fundamentos jurídicos de su solicitud, los artículos 80 de la LOPNNA, 78 de la CRBV, 6 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 289 del COPP.

Al respecto, observa este Tribunal, que en fecha 17-03-2013, se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Cabe señalar, el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
Artículo 289. Prueba anticipada. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”


Se infiere de la transcripción del señalado artículo, que la prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación y de concentración, propios de la fase de juicio oral, es decir, el juez que recibe la prueba anticipada y la lleva a cabo tiene una identidad diferente al que le corresponderá recibir todas las probanzas en juicio oral. A la luz del precitado artículo, la prueba anticipada podrá solicitarse cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, es decir, deberá existir ese obstáculo difícil de superar como condición sine qua nom que haga nacer en el juzgador la presunción de que es un acto irrepetible.

En el caso bajo análisis, la víctima, es un niño de tan sólo cuatro (04) años de edad, el cual, dada la naturaleza del delito presuntamente sufrido, es de suponer que será sometido a tratamientos psicológicos o psiquiátricos que coadyuven a superar la situación vivida en el momento de los presuntos hechos. Así mismo, es sabido que para la realización del juicio, deben transcurrir una serie de lapsos preclusivos, por lo cual después de cierto tiempo, volver a someter al niño a recordar lo sucedido, echaría para atrás el adelanto que haya podido obtener en sus terapias con psicólogos y psiquiatras, causando en éste un grave trastorno psíquico y emocional.

Si bien es cierto, realizar la prueba anticipada, igualmente lo harían recordar lo sucedido, no es menos cierto, que le causaría menos daño realizarlo ahora, puesto que se presume que el tiempo, de alguna manera lo ayude a superar tan lamentable suceso, por lo que, volver a recordar después de haber logrado mejoría, atentaría contra el interés superior del niño.

De allí que se hace imperativo para esta juzgadora garantizar el equilibrio de los derechos y cargas de las partes en controversia, y velar porque se cumpla el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA. En razón de ello y existiendo un presupuesto legal difícil de superar, considera pertinente esta juzgadora declarar con lugar el pedimento fiscal; en tal sentido, la víctima deberá concurrir a prestar su declaración, siendo el Juez de Juicio el facultado por mandato legal para valorar el referido testimonio. Así mismo, a los fines de garantizar la validez de la prueba, estima pertinente quien decide, la presencia del imputado en dicho acto, tal y como lo dispone el artículo 289 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referida a la fijación de una audiencia especial, a fin de que sea rendida declaración de testigo bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx para lo cual se fija el día 04-04-2013, a las 9:00 AM. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa pública. Líbrese boleta de traslado. Cítese al representante de la víctima, quien deberá comparecer acompañado de su representado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO