REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000062
ASUNTO : RP01-D-2013-000062
ASUNTO : RP01-D-2013-000062
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. . KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), la Audiencia Preliminar en la causa RP01-D-2013-000062, seguida a los Adolescentes xxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN, la Defensora Pública Penal Segunda Sección Adolescentes, Abg. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ, los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la xxxxxxxxxxxxxxxxx, no compareciendo la victima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En este estado, verificado como fuere que en el presente asunto constan resultas positivas de la citación de la víctima, siendo que la misma no compareció al presente acto, se acuerda realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de ésta, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien acusó formalmente a los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; ratificando la acusación presentada en fecha 25-02-2013, cursante a los folios 34 al 40, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2013 siendo las 6:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por el semáforo que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros y avistaron un autobús de la línea Brasil-Monumento, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces, y las personas que iban dentro del mismo, les pedían auxilio, dándole la voz de alto al chofer del autobús, y los pasajeros comenzaron a gritar que los habían atracado; procediendo a decirles que se bajaran del vehículo, intentando bajarse tres ciudadanos, uno de ellos vestía una franela de color blanco con rayas verde y un bermudas de color beige, portando un arma de fabricación casera, tipo chopo, dándoles la voz de alto; intentando huir del lugar, por lo que lograron interceptarlos, luego se colocaron las manos en la cabeza y el que tenía el arma de fuego, la lanzó al piso, y uno de los otros dos ciudadanos, lanzó un arma hacia un terreno donde está una invasión, que al ser recogida por uno de los funcionarios policiales, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Al realizarles una revisión corporal, al que vestía franela de color azul y bermudas de color gris, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, con cacha de plástico de colores azul y blanco; al revisar a otro de los ciudadanos, que vestía una guardacamisa de color azul, y jeans azul oscuro, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones; manifestando el conductor del vehículo, que esos ciudadanos eran los que los habían robado; resultando detenidos los dos adolescentes presentes en sala y un ciudadano adulto. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la figura alternativa esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que los adolescentes antes nombrados, son responsables del delito por el cual se les acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicitó, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga a los adolescentes, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, así como se imponga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió el derecho de palabra a los imputados, una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento, ni coacción, manifestando los imputados, a viva voz y cada uno por separado, no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Segunda Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Adhiero a la Defensa de los acusados las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los articulo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. Así mismo solicito a este Tribunal que imponga a mis defendidos una de las medida cautelares sustitutivas previstas en el articulo 582 del la LOPNNA en concordancia con el literal E del articulo 573 de la referida ley, para lo cual solicito a este Tribunal aplique el principio de excepcionalidad de privación a la libertad consagrado constitucionalmente en el articulo 44 de nuestra carta magna y en el articulo 37 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos Del Niño así como los articulo 37 y 548 de la citada ley orgánica. Igualmente solito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio explique a mis defendidos de manera sencilla el procedimiento por admisión de los hechos y cuales son las consecuencias de acogerse o no al mismo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2013 siendo las 6:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por el semáforo que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros y avistaron un autobús de la línea Brasil-Monumento, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces, y las personas que iban dentro del mismo, les pedían auxilio, dándole la voz de alto al chofer del autobús, y los pasajeros comenzaron a gritar que los habían atracado; procediendo a decirles que se bajaran del vehículo, intentando bajarse tres ciudadanos, uno de ellos vestía una franela de color blanco con rayas verde y un bermudas de color beige, portando un arma de fabricación casera, tipo chopo, dándoles la voz de alto; intentando huir del lugar, por lo que lograron interceptarlos, luego se colocaron las manos en la cabeza y el que tenía el arma de fuego, la lanzó al piso, y uno de los otros dos ciudadanos, lanzó un arma hacia un terreno donde está una invasión, que al ser recogida por uno de los funcionarios policiales, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Al realizarles una revisión corporal, al que vestía franela de color azul y bermudas de color gris, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, con cacha de plástico de colores azul y blanco; al revisar a otro de los ciudadanos, que vestía una guardacamisa de color azul, y jeans azul oscuro, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones; manifestando el conductor del vehículo, que esos ciudadanos eran los que los habían robado; resultando detenidos los dos adolescentes presentes en sala y un ciudadano adulto. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento de los acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 39 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cada uno por separado, libres de coacción o apremio manifestaron: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda Sección Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Igualmente solicito que se les rebaje la mitad del término solicitado por la fiscal del Ministerio Público, ya que es la primera vez que ellos cometen un delito, lo cual se desprende de la lectura del folio 10 de la presente causa, en el cual cursa comunicación número 9700-174-SDEC-124, el cual refleja que mis representados no presentan Registros Policiales. Es todo”.
Al respecto la fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con que se les rebaje la mitad de la sanción solicitada.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 19-02-2013 siendo las 6:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por el semáforo que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros y avistaron un autobús de la línea Brasil-Monumento, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces, y las personas que iban dentro del mismo, les pedían auxilio, dándole la voz de alto al chofer del autobús, y los pasajeros comenzaron a gritar que los habían atracado; procediendo a decirles que se bajaran del vehículo, intentando bajarse tres ciudadanos, uno de ellos vestía una franela de color blanco con rayas verde y un bermudas de color beige, portando un arma de fabricación casera, tipo chopo, dándoles la voz de alto; intentando huir del lugar, por lo que lograron interceptarlos, luego se colocaron las manos en la cabeza y el que tenía el arma de fuego, la lanzó al piso, y uno de los otros dos ciudadanos, lanzó un arma hacia un terreno donde está una invasión, que al ser recogida por uno de los funcionarios policiales, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Al realizarles una revisión corporal, al que vestía franela de color azul y bermudas de color gris, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, con cacha de plástico de colores azul y blanco; al revisar a otro de los ciudadanos, que vestía una guardacamisa de color azul, y jeans azul oscuro, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones; manifestando el conductor del vehículo, que esos ciudadanos eran los que los habían robado; resultando detenidos los dos adolescentes presentes en sala y un ciudadano adulto. Configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Ahora bien, Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los acusados LUÍS ALEJANDRO OTERO FAJARDO y VÍCTOR JOSÉ MENDOZA EVARISTO, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que los adolescentes son primarios en la comisión de hechos delictivos, así como también que los adolescentes han manifestado su arrepentimiento en esta Sala, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada sus conductas y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRÍQUE GARCÍA; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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