REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000405
ASUNTO : RP01-D-2011-000405

Por recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue solicitado con la finalidad de proveer sobre la petición realizada por el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx). Cuya solicitud consiste en que se acuerde el Cese de la Medida de presentación que cumple por ante la Unidad de alguacilazgo; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:

Primero: El peticionante, se fundamenta en que solicita el Cese de la Medida de presentación que le fue impuesta por este Tribunal, desde noviembre del año 2011, porque estudia y trabaja.

Segundo: De la revisión al presente expediente, Observa quien suscribe, que en fecha 14 de Noviembre de 2011, se realizó en la presente causa la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este tribunal acordó la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, puede observarse, que en fecha 18 de Noviembre de 2011, se le impuso a dicho adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 582 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Tercero: Igualmente, puede observarse, que la presente causa se inició por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx el cual a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; esta considerado como uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad .

Cuarto: Pudo constatarse igualmente, previa revisión efectuada al Sistema Computarizado Juris 2000, que el adolescente de autos cumple con el régimen de presentaciones que se le impusiere; observándose que dicho adolescente se presenta desde el día 20-06-12, es decir, que lleva presentándose el lapso de nueve (09) meses.

En tal sentido, cabe señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del contenido del artículo antes transcrito se evidencia claramente que las medidas de coerción personal pueden imponerse hasta por el plazo de dos años.

Por otra parte, cabe resaltar que el estudio y el trabajo no son impedimentos para que el imputado de autos cumpla con la medida impuesta; en tal sentido, considera quien suscribe, que en el presente caso, no es procedente acordar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y cuya medida cumple, según se evidencia del sistema Juris 2000, desde el día 20-06-12; toda vez, que debe tenerse garantía suficiente que atenderá el proceso, por encontrarnos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; esta considerado como uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad y tomando en cuenta, además, que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; Ahora bien, no obstante ello, considera procedente este tribunal, ampliar el lapso del régimen de presentaciones impuestas al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en consecuencia, a partir de la presente decisión, el adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en tal sentido, el mismo deberá seguirse presentando por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cuyas presentaciones a partir de la presente fecha, hará cada treinta días, en virtud que este tribunal procedió a ampliar el régimen de presentaciones. La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando la ampliación de la medida cautelar de presentación. Notifíquese al solicitante; a su defensora y a la fiscal del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo Pare