REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000058
ASUNTO : RP01-D-2013-000058

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL


Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000058, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, el detenido de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la representante del adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxx; ratificando la acusación presentada en fecha 23/02/2013, cursante a los folios 49 al 57, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 18-02-2013, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba jugando en el Sector Los Pinos de Golindano, en un tanque que esta ubicado cerca de su casa, lugar donde se apersonó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien golpeó al niño con una piedra en la espalda, una vez que lo golpeó procedió a aguantarlo, para posteriormente bajarle el pantalón y el interior e introducirle su pene al niño vía anal, ocasionándole una fisura rectal en horas 2 y 7 según agujas del reloj, con eritema (enrojecimiento) de la mucosa rectal, concluyéndose que el mismos presentó un traumatismo ano rectal, según se evidencia de examen médico legal N° 162-611 de fecha 19-02-13, practicado por la Dra. FRANCIS MORA, EXP. PROF. I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná Estado Sucre. Una vez que el imputado ejerció su acción, se dirigió para su casa llorando y con su pantalón medio bajo, donde su mamá la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx escuchó el llanto de su hijo y salió en busca de éste quien le dijo que RAMON le había pegado, circunstancia por la cual la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx revisó al niño, observando que éste tenía sangre en el ano, lo que motivó a los familiares del niño xxxxxxxxxxxxxxxx, a dar parte de lo sucedido a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la figura alternativa esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el adolescente antes nombrado, es responsable del delito por el cual se le acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicitó, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga al adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, así como se imponga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que habiéndole cedido el derecho de palabra a la victima, el mismo manifestó no querer declarar.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, manifestando el imputado y a viva voz, no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Adhiero a la Defensa del acusado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los articulo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. Así mismo solicito a este Tribunal que imponga a mi defendido una de las medida cautelares sustitutivas previstas en el articulo 582 del la LOPNNA en concordancia con el literal E del articulo 573 de la referida ley, para lo cual solicito a este Tribunal aplique el principio de excepcionalidad de privación a la libertad consagrado constitucionalmente en el articulo 44 de nuestra carta magna y en el articulo 37 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos Del Niño así como los articulo 37 y 548 de la citada ley orgánica. Igualmente solito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio explique a mi defendido de manera sencilla el procedimiento por admisión de los hechos y cuales son las consecuencias de acogerse o no al mismo. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 18-02-2013, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba jugando en el Sector Los Pinos de Golindano, en un tanque que esta ubicado cerca de su casa, lugar donde se apersonó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien golpeó al niño con una piedra en la espalda, una vez que lo golpeó procedió a aguantarlo, para posteriormente bajarle el pantalón y el interior e introducirle su pene al niño vía anal, ocasionándole una fisura rectal en horas 2 y 7 según agujas del reloj, con eritema (enrojecimiento) de la mucosa rectal, concluyéndose que el mismos presentó un traumatismo ano rectal, según se evidencia de examen médico legal N° 162-611 de fecha 19-02-13, practicado por la Dra. FRANCIS MORA, EXP. PROF. I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná Estado Sucre. Una vez que el imputado ejerció su acción, se dirigió para su casa llorando y con su pantalón medio bajo, donde su mamá la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx escuchó el llanto de su hijo y salió en busca de éste quien le dijo que RAMON le había pegado, circunstancia por la cual la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx revisó al niño, observando que éste tenía sangre en el ano, lo que motivó a los familiares del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a dar parte de lo sucedido a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes practicaron la detención del adolescente imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 54 al 57, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar lo solicitado por la Defensa Pública.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción que corresponde al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley, ya que es la primera vez que comete un delito, por lo que solicito estudie la posibilidad de rebajarle la mitad de la sanción en virtud que mi representado cuenta con 14 años de edad. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 18-02-2013, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba jugando en el Sector Los Pinos de Golindano, en un tanque que esta ubicado cerca de su casa, lugar donde se apersonó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien golpeó al niño con una piedra en la espalda, una vez que lo golpeó procedió a aguantarlo, para posteriormente bajarle el pantalón y el interior e introducirle su pene al niño vía anal, ocasionándole una fisura rectal en horas 2 y 7 según agujas del reloj, con eritema (enrojecimiento) de la mucosa rectal, concluyéndose que el mismos presentó un traumatismo ano rectal, según se evidencia de examen médico legal N° 162-611 de fecha 19-02-13, practicado por la Dra. FRANCIS MORA, EXP. PROF. I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná Estado Sucre. Una vez que el imputado ejerció su acción, se dirigió para su casa llorando y con su pantalón medio bajo, donde su mamá la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx escuchó el llanto de su hijo y salió en busca de éste quien le dijo xxxxxxxxxxxxx le había pegado, circunstancia por la cual la ciudadana xxxxxxxxxxxxx revisó al niño, observando que éste tenía sangre en el ano, lo que motivó a los familiares del niño xxxxxxxxxxxxxx, a dar parte de lo sucedido a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. Configurándose el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Ahora bien, Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos, así como también que tiene 14 años de edad y ha manifestado su arrepentimiento en esta Sala, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño EDGAR ALEXANDER RAMOS DIONICIO; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL