REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000083
ASUNTO : RP01-D-2013-000083
Vista la solicitud formulada en fecha 13-03-2013, por el Abg. Carlos Zerpa, en su carácter de defensor privado de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cuya solicitud corre inserta a los folios sesenta y siete al setenta y cuatro (67 al 74) del presente expediente, mediante la cual solicita la práctica del reconocimiento en rueda de individuos; siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los términos siguientes:
El solicitante fundamenta su petición, en que en fecha 05 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos, en la cual se decretó la detención judicial preventiva de libertad, en contra de sus patrocinados; transcurriendo las 96 horas, para que la Fiscal del Ministerio Público realizara las investigaciones tendientes a la búsqueda de la verdad por los medios legales y recabar aquellas pruebas que pudieran, tanto inculpar, como exculpar a los procesados. Igualmente señala, que durante ese lapso no hubo actividad laboral normal en el poder judicial, venciendo el lapso y presentando la Fiscal del Ministerio Público, como acto conclusivo, la acusación.
Considera el solicitante, que se hace necesaria, útil y pertinente, la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la presunta víctima tiene conocimiento de las características físicas de las personas que actuaron en contra de su persona, la tarde de los hechos investigados.
Así mismo señala, que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, invocando el artículo 13 del COPP. Invoca además, sentencia de fecha 16-02-05, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. De igual manera, señala sentencia N° 382 de la Sala de Casación Penal, de fecha 23-10-03, alegando que dicha sentencia estableció: “…ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados…”
Por otra parte indica, que en el caso de marras, no se pudo practicar el reconocimiento en rueda de individuos en la fase investigativa, debido a los acontecimientos antes explanados y con la acusación fiscal se pone término a la fase preparatoria o investigativa del proceso penal y por ende, su imposible ejecución dentro de la misma.
Señala igualmente, que la prueba de reconocimiento solicitada, además de necesaria, útil y pertinente, forma parte de los actos del proceso considerados como definitivos e irreproducibles, a tenor de lo establecido en el artículo 307, ahora 289 de nuestra norma adjetiva penal; por lo que pueden ser practicados en cualquier fase o etapa del juicio oral, sin ser violentado el principio de inmediación, ya que debe ser practicado ante el juez de control correspondiente. Por último, se refiere el solicitante a la prueba anticipada, alegando cuándo debe realizarse dicha prueba, y cuál es la razón de ser de la misma; reiterando su solicitud, basándose en el artículo 289 del COPP.
Al respecto, este Tribunal, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como objeto de la Fase de Investigación: “…confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
Congruente con la antes citada norma, el texto del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la verdad como objeto de la investigación y a los medios empleados para la consecución de la mismo, refiere: “…mediante…. la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Los antes transcritos Artículos, permiten establecer que el objeto a lograr producto de la investigación, no es más que la verdad y que esa búsqueda se plantea, cuando existan fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, razón por la cual, la acción debe dirigirse a la confirmación o al descarte de dichas sospechas y, además, en caso de confirmarse la certeza de que el hecho ocurrió, determinar si un adolescente participó en la perpetración del mismo.
Ahora bien, la legislación aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal ha facultado al Ministerio Público para la conducción de esta importante fase del proceso penal, con el auxilio de los órganos policiales, tal como se desprende del contenido del Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 648 de la misma Ley, el cual establece: “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal…”
Del mismo modo, el Artículo 554 de la Especialísima ley aplicable a los adolescentes en conflicto con la normativa penal vigente, establece que la investigación, que como se ha planteado conduce el Ministerio Público, comprende: “…las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes sin menoscabo de los derechos fundamentales”
Con fundamento en lo antes planteado, las diligencias que se practiquen están sometidas a ciertas reglas y formalidades, que entre otras cosas permitan la certeza y seguridad jurídica, a las cuales aspiran las partes dentro de todo proceso. En tal virtud, culminada la investigación, corresponde al Ministerio Público, previo análisis de los elementos de convicción que haya recabado, determinar si los mismos constituyen suficientes elementos para ejercer la acción penal a través de la acusación o si procede a solicitar Suspensión del Proceso a Prueba ante la celebración de un preacuerdo conciliatorio dentro de los parámetros exigidos por el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en todo caso, de darse los extremos del Artículo 569 de la misma ley, solicitar la remisión y de no ser posible, como resultado de los elementos recabados, el ejercicio de la acción o la aplicación de la sanción, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 561 de la referida Ley.
Es pues el representante del Ministerio Público quien decide poner fin a la Investigación, siendo tal como se ha señalado uno de los actos conclusivos de la Investigación: EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Es por ello que después de formulada la acusación, decisión asumida por el Ministerio Público en virtud de que los elementos recabados en la investigación, aportan suficientes fundamentos para ejercerla, tal como se desprende del texto del literal a) del antes citado Artículo, no puede llevarse a cabo actuación alguna, a través de la cual se pretenda continuar investigando.
Coincidente con este planteamiento la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según resolución N° 177 de fecha 26 de Marzo de 2002, señaló al respecto: “
La investigación está a cargo del Fiscal del Ministerio Público y a ella se pone fin cuando éste presenta el acto conclusivo que corresponda. Establece el artículo 561 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la Investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) Ejercer la acción penal, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente…” para señalar más adelante, el acto conclusivo Acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe contener: “…a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como de sus condiciones personales; relación de los hechos imputados con indicación si es posible del tipo, modo y lugar de ejecución y aporte de las pruebas recogidas en la investigación..”
En el presente caso, la ciudadana representante del Ministerio Público ejerció la acción penal, formulando acusación según escrito consignado en fecha 08 de Marzo de 2013, recibido por ante este Tribunal en fecha 11 del presente mes y año, habiendo ofrecido en esa oportunidad, los medios de prueba de los cuales disponía, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 570 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación con la cual estaba poniendo en práctica uno de los Actos mediante el cual se pone fin a la investigación.
En el presente caso, el Abg. Carlos Zerpa, ha solicitado la práctica de una actuación constituida por un reconocimiento en rueda de individuos, que a los efectos de constituir prueba anticipada, a tenor de lo dispuesto en el literal f) del Artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con los requisitos exigidos en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste no es el caso, puesto que la actuación cuya práctica se ha solicitado, se inscribe dentro de las diligencias propias de la fase de investigación y que está facultado para autorizarla el Juez de Control en dicha fase, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 555 de la antes citada Ley especial.
En este sentido ha señalado la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la antes citada Resolución:
“Fijada la Audiencia Preliminar, las partes podrán proponer la práctica de la prueba anticipada, conforme al artículo 573 literal f) ejusdem, siempre que se den los supuestos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…. El reconocimiento en rueda de individuos es una diligencia propia de la fase de investigación, que tiene por finalidad la identificación de quien pueda resultar imputado…” (negrillas de quien suscribe).
En el caso de Autos, la defensa ha solicitado la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, como una prueba anticipada, siendo que dicha diligencia es propia de la investigación, a la cual se le puso fin con la presentación de la acusación.
Así mismo, la defensa pretende alegar que se han ocasionado perjuicios a sus defendidos, los cual en ningún momento ha ocurrido; por cuanto, desde el primer momento en que los mismos fueron imputados en la audiencia de presentación de detenidos, estuvieron provistos de abogado que ejerciera su defensa técnica, garantizándoseles sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, mal puede la actual defensa, retrotraer el proceso a momentos en los cuales no estuvo presente; toda vez, que al asumir dicha defensa, debe estar consciente que la asume en el estado en el cual se encuentra para el momento de su aceptación, en el cual se respetó el debido proceso.
Por otra parte, mal puede alegar el defensor, que los días decretados como no laborables, perjudicaron a sus representados, toda vez que permanentemente estuvo un juez de control de guardia, que aún cuando no era el juez de la causa, estaba a disposición para resolver cualquier diligencia urgente y necesaria para el justiciable; tanto es así, que quien actúa como defensa actualmente y alega ello, fue juramentado el día 07 de marzo de 2013 (decretado como no laborable), por la Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, quien fungía como juez de guardia para dicha oportunidad, por lo que, mal puede pretender el solicitante, alegar a su favor, algo que no ocurrió.
Tampoco puede pretender el solicitante, plantear una prueba de reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, toda vez, que como ya se ha indicado, el reconocimiento en rueda de individuos forma parte de la fase de investigación. Efectivamente, la prueba anticipada por su naturaleza, puede realizarse en cualquier momento, antes del debate, pero es el caso, que el reconocimiento en rueda de individuos, no es una prueba anticipada, pues no reúne los requisitos previstos en el artículo 289 del COPP; como lo son, entre otras cosas, que sea irreproducible o cuando se trate de un obstáculo difícil de superar, es decir, que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; pues, en el caso que nos ocupa, en el juicio oral y reservado, se tendrá oportunidad de pedirle a la víctima, que reconozca a los autores del hecho; es decir, no se trata de una prueba irreproducible, como lo quiere hacer ver el solicitante.
Aceptar la pretensión de la defensa sería relajar el proceso, creando una inseguridad jurídica a las partes, violando la normativa prevista en el texto adjetivo penal, confundiendo la naturaleza de la prueba anticipada.
Por otra parte, observa quien suscribe, que el solicitante fundamenta su petición en algunas sentencias emanadas de Tribunales de Instancia y Corte de Apelaciones, e igualmente cita autores, tomando extractos, que nada tiene que ver con que deba realizarse el reconocimiento en rueda de individuos, después de culminada la fase de investigación. Considera además esta juzgadora, que el solicitante hace interpretación errada de dichas sentencias; y además, cita extractos, que si bien, algunos de ellos los comparte esta juzgadora, no es menos cierto, que en ningún momento encuadran en el caso bajo análisis.
Ocurre entonces, que al haberse formulado la Acusación fiscal en contra de los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se puso fin a la Fase de la Investigación, razón por lo cual no resulta procedente acordar la práctica de la actuación solicitada por la defensa privada, por extemporánea. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de práctica de reconocimiento en rueda de individuos formulada, en fecha 13-03-2013, por el Abg. Carlos Zerpa, en su carácter de defensor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx por tratarse de una solicitud extemporánea; toda vez, que la representación fiscal puso fin a la fase de investigación, en fecha 08 de Marzo de 2013, al ejercer la acción penal, mediante la formulación de la Acusación en contra de los antes referidos adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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