REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000095
ASUNTO : RP01-D-2013-000095
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000095, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Quinto Pelotón; y la representante legal del adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
El adolescente fue impuesto, del motivo del presente acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, a fin de garantizarle el Derecho a la Defensa, le designó en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. MILDRED GUERRA; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la reservas de actas y se impuso de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2013 aproximadamente a las 2:30, p.m. en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que se encontraba en su casa conversando con su mamá y cuando volteó para el frente de su casa observó a su hijo de 4 años de edad, quien venía llorando y le preguntó que quien le pegó indicando éste que fue xxx, por lo que lo llevó al medico y al ser examinado por el medico le indicó que el niño tenía sus partes rotas y que tenia que ser llevado al medico forense, en virtud de la información recibida por la denunciante procedieron a ubicar al adolescente denunciado de nombre xx, xxxxxxxxxxxxxxxxn de la población de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre), al llegar al sitio no se encontraba en su casa procediendo a indagar con unas personas quienes les informaron que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx estaba en el Consultorio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx con su mamá xxxxxxxxxxxxxxxx en la sala de espera manifestando ella que se encontraban allí para que el doctor le realizara una revisión medica, luego le informaron que los acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional de Chacopata ya que por ante la sede de ese comando cursaba una denuncia en su contra por supuesto hecho de violación, a lo cual el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx accedió, procediendo a iniciara la averiguación penal correspondiente, quedando identificado el adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx luego se le informó que se instruirá una averiguación penal, y se le hizo lectura de sus derechos como presunto imputado establecidos en Art. 127 del COPP. Esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: yo estaba en mi casa, terminé de jugar picha con mis amigos, el niñito venia de por allá, el agarró para mi casa y yo no le paré bola y me fui. Yo no le hice nada.

La fiscal del ministerio público interrogó al imputado de la manera siguiente: P.- ¿Quién se encontraba en tu casa cuando el niño entró? Contestó: yo. ¿Había alguien mas en tu casa? Contestó No. ¿En qué parte de la casa te encontrabas? Contestó: en el cuarto de mi mamá, en donde esta el Directv puesto. ¿El niño acostumbra ir para tu casa?. Contestó: Si. Es todo.

La defensa interroga de la siguiente amanera: ¿cuándo usted vio al niño llegar a tu casa el iba llorando? Contestó: No. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito a este Tribunal, tome en consideración que mi representado no presenta registros policiales, lo cual se desprende de la lectura al folio 13, en el cual cursa memorándum emanado del CICPC. Así mismo solicito a este Tribunal, tome en consideración, el principio de excepcionalidad de privación a la libertad previsto en los artículos 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna así como en el artículo 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y 37 y 548 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16/03/2013 aproximadamente a las 2:30, p.m. en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que se encontraba en su casa conversando con su mamá y cuando volteó para el frente de su casa observó a su hijo de 4 años de edad, quien venía llorando y le preguntó que quien le pegó indicando éste que fue xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor lo que lo llevó al medico y al ser examinado por el medico le indicó que el niño tenía sus partes rotas y que tenia que ser llevado al medico forense, en virtud de la información recibida por la denunciante procedieron a ubicar al adolescente denunciado de nombre José Del Valle, quien reside al Frente de la Casa de la denunciante (sector las casitas casa s/n de la población de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre), al llegar al sitio no se encontraba en su casa procediendo a indagar con unas personas quienes les informaron que José Del Valle estaba en el Consultorio del Doctor Herrera Rafael, al llegar al consultorio José Del Valle estaba con su mamá xxxxxxxxxxxxxxxxx en la sala de espera manifestando ella que se encontraban allí para que el doctor le realizara una revisión medica, luego le informaron que los acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional de Chacopata ya que por ante la sede de ese comando cursaba una denuncia en su contra por supuesto hecho de violación, a lo cual el Adolescente José Del Valle accedió, procediendo a iniciara la averiguación penal correspondiente, quedando identificado el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, luego se le informó que se instruirá una averiguación penal, y se le hizo lectura de sus derechos como presunto imputado establecidos en Art. 127 del COPP.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folio 2 y 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; Al folio 04 cursa acta policial de fecha 16/03/2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del adolescente imputado. Al folio 10 cursa constancia Medica emitida por el Medico Cirujano RAFAEL HERRERA RECIO, quien deja constancia que al examen físico apreció sangrado por el esfínter del ano. Al folio 12 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una prenda de vestir interior tipo bóxer, color verde manzana, con azul marino, marca caruso, un pantalón corto infantil, talla 6 marca Club Sport, color azul oscuro. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-083, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se observa que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 14 cursa examen medico forense, practicado a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con el resultado siguiente: para el momento de examen no se evidencia lesiones externas de interés medico legal, Ano rectal, pliegues y radiaciones anales conservados con evidencia de fisura perianal en las horas 6 y 12 según esferas del reloj y contusión equimótica perianal, esfínter hipotónico, conclusión traumatismo ano rectal reciente.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Se ordena la remisión de las actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAFAEL GOMEZ