REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000092
ASUNTO : RP01-D-2013-000092
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: LESIONES GENÉRICAS y VIOLENCIA FISÍCA
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000092, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien regenta la Defensoría Pública segunda de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y se le designó a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien regenta la Defensoría Pública segunda de la Sección de Adolescentes y la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien, estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxx exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Expuso que el mismo ocurrió en fecha 13/03/2013 siendo las 3:50 horas de la tarde compareció la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien interpuso denuncia ante la Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, y expuso que en esa misma fecha siendo las 2:49 de la tarde se dirigía acompañar a su hija para la parada, posteriormente, cuando se dirigió a su casa el imputado de autos la atacó de espaldas y la agarró por los cabellos y la arrastró sin importar que tenia a su nieto de un año de edad cargado y se dio un golpe en la cabeza y la amenazó con cortarle la cara a sus dos hijas. Posteriormente interpuesta la denuncia por parte de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron el mismo día 13-03-2013, siendo las 4:10 aproximadamente, compareció ante la sede de la policía y al ser avistado por la victima en cuestión lo señaló como su agresor. Inmediatamente el funcionario se identificó y le sugirió que si poseía algún objeto de interés criminalistico lo mostrara, manifestando el mismo no poseer objeto alguno, seguidamente se le efectuó una revisión corporal en cuya revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, manifestando éste ser adolescente, y el funcionario policial pasó a explicarle el motivo de su detención, quedando detenido e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En este acto consigno exámenes medico forense practicado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del COPP, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y VIOLENCIA FISÍCA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, manifestando lo siguiente: “bueno yo ya no me voy a meter mas con ella, pero ella me amenazó de muerte”, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 eiusdem, toda vez, que los delitos de LESIONES GENÉRICAS y VIOLENCIA FISÍCA, no ameritan como sanción la privación de libertad, asimismo, solicito a este Tribunal a que inste al Ministerio Público para que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del COPP, solicite la desestimación de la causa con respecto al delito de lesiones Genéricas, en virtud que el hecho no reviste carácter penal toda vez que se evidencia del examen medico legal practicado a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el mismo no se aprecia ningún tipo de lesiones externas de interés criminalistico. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13/03/2013 siendo las 3:50 horas de la tarde compareció la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien interpuso denuncia ante la Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, y expuso que en esa misma fecha siendo las 2:49 de la tarde se dirigía acompañar a su hija para la parada, posteriormente, cuando se dirigió a su casa el imputado de autos la atacó de espaldas y la agarró por los cabellos y la arrastró sin importar que tenia a su nieto de un año de edad cargado y se dio un golpe en la cabeza y la amenazó con cortarle la cara a sus dos hijas. Posteriormente interpuesta la denuncia por parte de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron el mismo día 13-03-2013, siendo las 4:10 aproximadamente, compareció ante la sede de la policía y al ser avistado por la victima en cuestión lo señaló como su agresor. Inmediatamente el funcionario se identificó y le sugirió que si poseía algún objeto de interés criminalistico lo mostrara, manifestando el mismo no poseer objeto alguno, seguidamente se le efectuó una revisión corporal en cuya revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, manifestando éste ser adolescente, y el funcionario policial pasó a explicarle el motivo de su detención, quedando detenido e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES quienes que practicaron la detención del adolescente de autos. Al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 15 y 16, cursan informes médicos realizados a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-064, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Así mismo fue consignado en este acto exámenes medico forense practicado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del COPP, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA TOVAR MARQUEZ;xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercase y comunicarse con las víctimas y sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del IAPES. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insta a la fiscal del Ministerio Público para que provea sobre la solicitud de la defensa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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