REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000091
ASUNTO : RP01-D-2013-000091

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO


Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000091, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien regenta la Defensoría Pública segunda de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y su representante legal, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-03-2013, siendo las 6:00 p.m., cuando la ciudadana YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, se encontraba en el Centro Comercial Gran Avenida, tenía su carro estacionado en la parte del frente del Centro Comercial, cuando se monta en el carro ve a dos metros y medio aproximadamente de ella, entre cinco y seis jóvenes que estaban hablando, casi todos ellos tenían uniforme beige y azul y uno de camisa de rayas blancas y verdes, y éstos hablaban en voz alta y decían ya se fue la policía, vamos a entromparlos, la señora procede a sacar su carro y le preguntó al joven que cuidaba los carros, ¿Qué es lo que esta pasando? Y el joven le dice que son los estudiantes de los dos liceos que tienen guerra y procedió a retirarse en su vehículo hacía la lavandería “QUICK EXPRESS” que queda al otro lado de la avenida, se paró en la esquina, delante de ella estaba un vehículo rojo y una vez que se bajó hacía la lavandería, abre la puerta derecha de su carro para sacar la bolsa que llevaba hacía la lavandería cuando se dirige a entrar hacía el espacio que hay entre la cera y la puerta que son como unos ocho metros, tuvo que correr por cuanto se vio en una lluvia de piedras, que casi pegan en su cuerpo, se tuvo que proteger con la bolsa que llevaba y una vez dentro de la lavandería por el vidrio pudo ver que los jóvenes que ella había visto conversado eran los que lanzaban piedras, junto con el joven que trabaja en la lavandería, salieron a ver que era lo que había pasado porque ya se escuchaba la sirena de la policía y los jóvenes se ubicaron en las entradas del centro comercial, fue cuando se pudo percatar que su vehículo sufrió pedradas en la puerta delantera izquierda, es decir la puerta del lado del conductor, luego se dirige hacía los funcionarios que llegaron en ese momento y le dio la información de los jóvenes los cuales vista la presencia policial se fueron hacía la parte de los toldos amarillos donde se trasladó y ya los funcionarios tenían a un grupo de jóvenes retenidos entre ellos estaban dos los cuales identificó que era el joven de camisa verde con rayas blanca que es moreno, y otro joven que fue el que ella vio y oyó hablando de que iban a emprender a entromparlo y son los jóvenes que llevaron los funcionarios al comando policial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto el delito precalificado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes de manera separada haber entendido, y querer declarar, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx entonces se vino un grupo del Castro Machado, en donde yo cruce la calle, y le dije a los estudiantes que se fueran al otro lado porque no queríamos problemas, y en eso vienen los muchachos y empiezan a tirar piedras y viene la señora que dice que yo le pegue piedra a su camioneta pero ella no me vio a mi tirando piedra porque yo no tire piedra, y ella dice que yo estaba con Adrián en ese instante y yo a el no lo conozco primera vez que nos vemos.
Se hizo comparecer a la sala de audiencia al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: A eso de las 5:40 p,m saliendo del Liceo llegando al Bicentenario se presentó una tiradera de piedra donde yo Salí corriendo para que no me dieran y unos funcionarios de la policía estadal nos detuvieron, y tuvimos que esperar que la señora viniera porque la señora decía que estábamos juntos y le lanzamos piedras y yo a él no lo conozco, yo andaba solo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, “Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que no cursa en el expediente inspección al sitio del suceso, así como tampoco experticia a ningún objeto contundente presuntamente lanzados, y el supuesto carro que resultó impactado por la supuesta piedra no fue objeto de ninguna experticia que pueda corroborar lo declarado por la ciudadana que aparece declarando en las actas. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 13-03-2013, siendo las 6:00 p.m., cuando la ciudadana YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, se encontraba en el Centro Comercial Gran Avenida, tenía su carro estacionado en la parte del frente del Centro Comercial, cuando se monta en el carro ve a dos metros y medio aproximadamente de ella, entre cinco y seis jóvenes que estaban hablando, casi todos ellos tenían uniforme beige y azul y uno de camisa de rayas blancas y verdes, y éstos hablaban en voz alta y decían ya se fue la policía, vamos a entromparlos, la señora procede a sacar su carro y le preguntó al joven que cuidaba los carros, ¿Qué es lo que esta pasando? Y el joven le dice que son los estudiantes de los dos liceos que tienen guerra y procedió a retirarse en su vehículo hacía la lavandería “QUICK EXPRESS” que queda al otro lado de la avenida, se paró en la esquina, delante de ella estaba un vehículo rojo y una vez que se bajó hacía la lavandería, abre la puerta derecha de su carro para sacar la bolsa que llevaba hacía la lavandería cuando se dirige a entrar hacía el espacio que hay entre la cera y la puerta que son como unos ocho metros, tuvo que correr por cuanto se vio en una lluvia de piedras, que casi pegan en su cuerpo, se tuvo que proteger con la bolsa que llevaba y una vez dentro de la lavandería por el vidrio pudo ver que los jóvenes que ella había visto conversado eran los que lanzaban piedras, junto con el joven que trabaja en la lavandería, salieron a ver que era lo que había pasado porque ya se escuchaba la sirena de la policía y los jóvenes se ubicaron en las entradas del centro comercial, fue cuando se pudo percatar que su vehículo sufrió pedradas en la puerta delantera izquierda, es decir la puerta del lado del conductor, luego se dirige hacía los funcionarios que llegaron en ese momento y le dio la información de los jóvenes los cuales vista la presencia policial se fueron hacía la parte de los toldos amarillos donde se trasladó y ya los funcionarios tenían a un grupo de jóvenes retenidos entre ellos estaban dos los cuales identificó que era el joven de camisa verde con rayas blanca que es moreno, y otro joven que fue el que ella vio y oyó hablando de que iban a emprender a entromparlo y son los jóvenes que llevaron los funcionarios al comando policial.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa denuncia formulada por la ciudadana YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se dieron los hechos investigados. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 10., cursa memorando, N° 9700-174-SDC-062, emanado del CICPC, donde se refleja que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que quedarán sometidos al control y vigilancia de sus representantes legales, quienes estando presente en Sala se comprometen a ello. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometidos al control y vigilancia de su representante legal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES