REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000028
ASUNTO : RP01-D-2013-000028

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: EUCLIDES JOSÉ SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. DOUGLAYNETH CALVO


Realizada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000028, seguida en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSÉ SALAZAR, para ambos adolescentes, y para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; sus representantes legales, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA; no compareciendo la víctima. En este estado, solicitan la palabra los adolescentes y piden al tribunal se les realice la audiencia en el día de hoy, toda vez que están presos. Seguidamente este tribunal visto lo solicitado y siendo que en el presente asunto se libraron en su oportunidad las correspondientes boletas de citación a la víctima, no comparecieron al presente acto, se acuerda realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de ésta, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la fiscal del Ministerio Público.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien acusó formalmente a los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ratificando la acusación presentada en fecha 07-02-2013, cursante a los folios 36 al 42, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 02-02-13, siendo las 4:00 p.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx transitaba en su vehículo tipo moto, por el tramo carretero Caimancito – Guayacán, allí fue interceptado por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, portando un arma de fuego tipo chopo, le hicieron seña a la víctima para que se detuviera, en virtud de esto xxxxxxxxxxxxxxxxxxredujo la velocidad, es en ese momento el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxaccionó el arma de fuego tipo chopo la cual no se detonó, circunstancia esta que permitió a la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx acelerar la moto y huir del lugar, procediendo nuevamente el adolescente a disparar el arma contra la víctima fallando el impacto. Posteriormente, la víctima da parte de lo sucedido a los funcionarios policiales de la estación policial Cruz Salmeron Acosta, quienes efectuaron un patrullaje por la Población de Guayacán, avistando a los adolescentes y su acompañante, y una vez realizada la revisión corporal de los mismos, le fue incautado al adolescente Eduardo Maíz, un arma de fuego tipo chopo, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se le incautó un bolso de color beige, donde se le encontró tres (03) cartuchos sin percutir, y un cuchillo, razón por la cual procedieron con la detención de los adolescentes de autos. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En lo que respecta a la calificación jurídica esta fiscalía considera que los hechos encuadran el los delitos de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSÉ SALAZAR, para ambos adolescentes, y para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la figura alternativa esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que los adolescentes antes nombrados, son responsables del delito por el cual se les acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicitó, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga a los adolescentes, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, así como se dicte la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió el derecho de palabra a los imputados, una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento, ni coacción, manifestando los imputados, a viva voz y cada uno por separado, no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa solicita que las pruebas promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa de los acusados en virtud del principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 654 literal H de la LOPNNA en estrecha concordancia con los artículos 548 y 37 ejusdem y 37 de la convención sobre los derechos del niño ratificando en este sentido la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le pidió a este tribunal en fecha 12/03/2013. No presento objeción en cuanto al escrito acusatorio por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA. Para el caso que este tribunal admita la acusación fiscal solicito se les imponga a los adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsiendo las 4:00 p.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx transitaba en su vehículo tipo moto, por el tramo carretero Caimancito – Guayacán, allí fue interceptado por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, portando un arma de fuego tipo chopo, le hicieron seña a la víctima para que se detuviera, en virtud de esto xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxredujo la velocidad, es en ese momento el adolescente José Eduardo Maíz, accionó el arma de fuego tipo chopo la cual no se detonó, circunstancia esta que permitió a la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx acelerar la moto y huir del lugar, procediendo nuevamente el adolescente a disparar el arma contra la víctima fallando el impacto. Posteriormente, la víctima da parte de lo sucedido a los funcionarios policiales de la estación policial Cruz Salmeron Acosta, quienes efectuaron un patrullaje por la Población de Guayacán, avistando a los adolescentes y su acompañante, y una vez realizada la revisión corporal de los mismos, le fue incautado al adolescente Eduardo Maíz, un arma de fuego tipo chopo, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le incautó un bolso de color beige, donde se le encontró tres (03) cartuchos sin percutir, y un cuchillo, razón por la cual procedieron con la detención de los adolescentes de autos. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa tanto en el día de hoy como en escrito presentado el día 12-03-13.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cada uno por separado, libre de coacción o apremio manifestaron: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Asimismo solicito se le otorgue la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines que reconsidere la solicitud de sanción hecha tanto en el escrito acusatorio como la ratificada el día de hoy, por considerar que el delito por el cual fueron acusados los adolescentes fue tentado igualmente los adolescentes son primarios y se encuentran cursando estudios tal como se evidencia de constancia consignada en fecha 12/03/2013 perteneciente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsolicitud que se hace en aras de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 629 de la LOPNNA que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente para insertarlo adecuadamente en la familia y en la sociedad.

Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público quien expuso: Esta representación fiscal procede a hacer un cambio a la sanción solicitada inicialmente de privación de libertad por la sanción de reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración que el delito fue en grado de tentativa.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 02-02-13, siendo las 4:00 p.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, transitaba en su vehículo tipo moto, por el tramo carretero Caimancito – Guayacán, allí fue interceptado por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx portando un arma de fuego tipo chopo, le hicieron seña a la víctima para que se detuviera, en virtud de esto xxxxxxxxxxxxxxxxxredujo la velocidad, es en ese momento el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, accionó el arma de fuego tipo chopo la cual no se detonó, circunstancia esta que permitió a la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acelerar la moto y huir del lugar, procediendo nuevamente el adolescente a disparar el arma contra la víctima fallando el impacto. Posteriormente, la víctima da parte de lo sucedido a los funcionarios policiales de la estación policial Cruz Salmeron Acosta, quienes efectuaron un patrullaje por la Población de Guayacán, avistando a los adolescentes y su acompañante, y una vez realizada la revisión corporal de los mismos, le fue incautado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, un arma de fuego tipo chopo, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se le incautó un bolso de color beige, donde se le encontró tres (03) cartuchos sin percutir, y un cuchillo, razón por la cual procedieron con la detención de los adolescentes de autos); y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSÉ SALAZAR, para ambos adolescentes, y para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo que la fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que las partes han solicitado se imponga a los adolescentes de autos la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida toda vez que el hecho se realizó en grado de tentativa. lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que los adolescentes al admitir los hechos, quedarán sancionados a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso.
5- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSÉ SALAZAR, para ambos adolescentes, y para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso. En razón de la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda la libertad de los adolescentes, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y “D”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DOUGLAYNETH CALVO