REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003536
ASUNTO : RP01-P-2010-003536
AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a los folios del presente expediente Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Estado Sucre, Región Oriental, en donde se le informa a este Tribunal que el penado: CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-18.210.828, nacido el día 24/11/1982, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre, a quien este Tribunal le concedió EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en fecha: 3 DE MARZO DE 2011, culminó su régimen de prueba en esa unidad técnica, concluyendo que el liberado cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegada de prueba tratante.
Ahora bien, en atención al informe final recibido en este despacho por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano: CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ, dictándose en fecha 16 de Diciembre del año 2010, conforme se evidencia a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Catorce (114) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta que se le concediera EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
A tenor de lo contenido en el informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-18.210.828, nacido el día 24/11/1982, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto así como al Defensor y Ofíciese a la Unidad Técnica. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.