REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000995
ASUNTO : RP01-P-2012-000995
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-00472, seguido al penado IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.690, soltero, nacido el 05-11-89, de oficio obrero, hijo de Jofer Ramos y Yolanda González, residenciado en Las palomas, sector Caucagüita, Cumaná Estado Sucre, de donde se evidencia que fue CONDENADO en fecha 09 de Noviembre del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FIGUERAS, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia mediante decisión de fecha 9 de Diciembre de 2010, dejándose constancia en la referida decisión que se encuentra detenido según acta de investigación penal, cursante a los folios dos (2) al tres (3) de la primera pieza del presente expediente, desde el día 31 de Enero del año 2008.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2012-00995, todo ello en virtud de declinatoria de competencia que realizare el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante la presente decisión dejándose expresa constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día 16 de Marzo del año 2012, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-000472 y RP01-P-2012-00995, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-000472, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FIGUERAS; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2012-000995, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 87 del Código Penal, establece: “al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-000472 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FIGUERAS delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, no sin antes realizar la conversión respectiva la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2012-000995, en la que fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo que arroja hecha la conversión una pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, representando las dos terceras partes de este UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-000472): se encuentra detenido desde el día 31 de Enero del año 2008, según acta de investigación penal, cursante a los folios dos (2) al tres (3) de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 01 de diciembre del año 2011 (fecha esta en la cual se le concedió una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es RÉGIMEN ABIERTO, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita , Estado Nueva Esparta), para un total de pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA.
1° Redención (08/02/2011): de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
2° Redención (09/01/2012): de CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Desde el día 02 de Diciembre del año 2011 hasta el día 27 de Febrero del año 2012 (fecha esta en la cual dejó de cumplir con el REGIMEN ABIERTO a él otorgado, todo ello según informe cursante al folio 316 de la cuarta pieza procesal, emanado del Consejo de Disciplina del Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, razón esta por la cual este Juzgado mediante decisión le revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada), para un total de pena cumplida de: DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-000995): se encuentra detenido desde el día 16 de Marzo del año 2012, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (25-03-2013), para un total de pena física cumplida de: UN (1) AÑO Y NUEVE (9) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención) al día de hoy (25-03-2013): SIETE (7) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA QUE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE JULIO DEL AÑO 2019 a las 12 horas del día.
Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.
“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.690, soltero, nacido el 05-11-89, de oficio obrero, hijo de Jofer Ramos y Yolanda González, residenciado en Las palomas, sector Caucagüita, Cumaná Estado Sucre y las causas RP01-P-2008-00472 y RP01-P-2012-000995, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención) al día de hoy (25-03-2013): SIETE (7) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, una PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así como FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE JULIO DEL AÑO 2019 a las 12 horas del día. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.