REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002225
ASUNTO : RP01-P-2008-002225

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-002225, seguido al penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Francisca Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 14 de Septiembre del año 2010 todo de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, dicha sentencia, mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2010.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2012-000832, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Agosto de 2012, según acta inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 31 de Agosto de 2012 dejándose expresa constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día 06 de JUNIO de 2012.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-02225 y RP01-P-2012-00832, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-02225, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2012-00832, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA.
En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 87 del Código Penal, establece: “Al culpable de uno o más delitos, que merecieran pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán estas en penas de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-002225 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delitos más graves en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, ya habiendo realizado la conversión en presidio, es decir, el que le corresponde por la causa RP01-P-2012-00832, en la que fue condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA; lo que arroja hecha la conversión una pena de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, representando las dos terceras partes TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, en virtud de lo antes expuesto se establece como PENA DEFINITIVA QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Lapso de la Primera Detención (RP01-P-2008-002225): es detenido el día 10 de Mayo del año 2008, hasta el día 26 de Agosto del año 2011 (fecha esta en la cual se le concede una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo), para un total de Pena Física Cumplida: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS.
1° Redención (28/10/2010): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Lapso de Cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo a el otorgada, desde el día 27 de Agosto de 2011 hasta el día 11 de Febrero de 2012 (según Oficio N° MPPSP/CRSAJGA. No. 0235-2012, de fecha 01 de JUNIO del año 2012, suscrito por el Consejo de Disciplina del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Francisca Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucre, a quien este Tribunal le otorgo una la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) en fecha 26 de Agosto de 2011, que ha incurrido en desacato y faltas a las obligaciones que debe de cumplir con ocasión a la formula a el otorgada, solicitando la revocatoria del régimen abierto, informe este cursante al folio 226 al 227 de la quinta pieza procesal), para un total de pena cumplida de: CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Lapso de segunda detención (RP01-P-2012-00832): desde el día 06 de JUNIO de 2012, hasta el día de hoy (21-03-2013) para un total de pena física cumplida de NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Total de PENA FISICA CUMPLIDA FISICA MÁS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY (21-03-2013) DE: CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 26 DE MARZO DE 2023.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue Destacamento de Trabajo, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).

“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.

“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Francisca Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucre y las causas RP01-P-2008-00225 y RP01-P-2012-00832, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un Total de PENA FISICA CUMPLIDA FISICA MÁS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY (21-03-2013) DE: CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, una PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, así como FECHA DE FINALIZACIÓN: 26 DE MARZO DE 2023. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue Destacamento de Trabajo, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.