REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000271
ASUNTO : RP01-P-2012-000271

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2012-00271, seguido al penado RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-92, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio la lucha, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; de donde se evidencia que en celebración de acto de Juicio Oral y Público en fecha 07 de Septiembre de 2012 según acta inserta a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia mediante decisión de fecha 9 de Octubre de 2012, dejándose constancia en la referida decisión que se encuentra detenido según acta de audiencia oral de imposición de orden de aprehensión, inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) de la primera pieza procesal del expediente desde el día 15 de FEBRERO de 2012.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2011-000086, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 24 de Octubre de 2011 dejándose expresa constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día 05 de agosto del 2011.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2012-000271 y RJ01-P-2011-00086, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, la primera de ellas la causa signada con el número RP01-P-2012-000271, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso); seguidamente la causa signada con el número RJ01-P-2011-00086, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2012-00271 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso); delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2011-00089, en la que fue condenado a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-P-2011-00089): desde el día 05 de agosto del 2011.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-000271): según acta de audiencia oral de imposición de orden de aprehensión, inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) de la primera pieza procesal del expediente su detención es el día 15 de FEBRERO de 2012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, hasta el día de hoy (20-03-2013), tiene un total de pena física cumplida de: SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 20/03/2013: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 05 DE AGOSTO DE 2023.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 05 DE AGOSTO DE 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 05 DE AGOSTO DE 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 05 de AGOSTO del año 2019.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2020.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-92, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio la lucha, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2012-00271 y RJ01-P-2011-00086, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 20/03/2013: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 05 DE AGOSTO DE 2023.
Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por ser este el lugar donde se encuentra actualmente el penado de autos cumpliendo la pena que le fuere impuesta.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.