REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010077
ASUNTO : RJ01-P-2013-000021

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 26 de Febrero de 2013, según acta inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.672.011, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/10/81, de oficio buhonero, hijo de Alis Márquez y Celia Rodríguez, residenciado en la calle principal del barrio los cocos, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.72.40 y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.687.872, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/90, natural de Upata, Estado Bolívar; hijo de María Farías y Daniel Peinero, de oficio moto taxista, residenciado en la avenida Universidad, edificio Manhatan, piso 4, apto. s/n°, frente a la UDO, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-837.49.57, cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Los reos GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta policial, inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 22 de DICIEMBRE de 2012, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 20 de MARZO de 2013, los penados tienen cumplida una pena física de DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 22 de DICIEMBRE del año 2.020.
De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, podrán optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Media (1/2) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 22 de DICIEMBRE del año 2016.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 22 de ABRIL del año 2018.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 22 de DICIEMBRE del año 2018.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 22 de DICIEMBRE del año 2018.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.