REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002067
ASUNTO : RJ01-P-2009-000042

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/02/1.978, en Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.879, hijo de Luís Rafael Acuña y Dora del Valle Salazar, de profesión ú oficio obrero, estado civil casado y residenciado en el Barrio el Cumanagoto Primero, Vereda A, Casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público, de fecha 23 de Noviembre del año 2011, según acta inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y cuatro (194) de la quinta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO (Occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículo 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 9 de Mayo de 2012, en el que el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, especificó las fechas desde las cuales el penado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, podía optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en la Ley.
Así las cosas, en fecha 05 de MARZO del año 2013, se recibió comunicado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 01/03/2013, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico establece en el grado medio de clasificación actual, así como emite pronostico DESFAVORABLE. Ahora bien, el resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es trabajo fuera del establecimiento penitenciario.
El artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es trabajo fuera del establecimiento penitenciario y entre ellos se encuentra:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Ahora bien, la norma antes transcrita si bien es cierto, esta contenida en el Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, no es menos cierto que es la norma aplicable al caso de marras, por ser la mas favorable, ello en virtud del contenido de la disposición final quinta, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del año 2012 y signada con el No. 6.078, la cual es del tenor siguiente:
Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.
De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es trabajo fuera del establecimiento el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse establecido en el grado medio de clasificación, así como haber arrojado pronóstico DESFAVORABLE al penado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá continuar recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE formula alternativa de cumplimiento de pena alguna, al penado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/02/1.978, en Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.879, hijo de Luís Rafael Acuña y Dora del Valle Salazar, de profesión ú oficio obrero, estado civil casado y residenciado en el Barrio el Cumanagoto Primero, Vereda A, Casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser este el sitio de reclusión donde se encuentra el penado. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.