REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004620
ASUNTO : RP01-P-2011-004620
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de ENERO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/01/2013, a favor del penado JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público en fecha 24 de FEBRERO de 2012 según acta inserta a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: JOSE GABRIEL CENTENO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, soltero, de oficio agricultura, hijo de Romelia del Carmen Centeno y Luís Rafael Castañeda, nacido en fecha 17/02/1985, de 26 años de edad, Teléfono 0293-418.93.56 y residenciado en Barrio 05 de Julio, Calle Principal, Casa N° 02 (la casa queda detrás del Hospital), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415, todos, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ROSA GOMEZ DE SERRANO, TERESO SERRANO CORASPE y KATHERINE DEL CARMEN SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 14 de Marzo de 2012, dejándose expresa constancia que según acta policial, inserta al folio nueve (9) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 30 de OCTUBRE de 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/02/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JOSE GABRIEL CENTENO CASTAÑEDA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 30/10/2011 al 24/01/2013 y 25/01/2013 al 25/02/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta policial, inserta al folio nueve (9) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 30 de OCTUBRE de 2011, hasta el día de hoy (12-03-2013), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (13-03-2013): SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (13-03-2013): DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 13 de JUNIO del año 2016.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JOSE GABRIEL CENTENO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, soltero, de oficio agricultura, hijo de Romelia del Carmen Centeno y Luís Rafael Castañeda, nacido en fecha 17/02/1985, de 26 años de edad, Teléfono 0293-418.93.56 y residenciado en Barrio 05 de Julio, Calle Principal, Casa N° 02 (la casa queda detrás del Hospital), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, el lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (13-03-2013): DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 13 de JUNIO del año 2016. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.