REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000835
ASUNTO : RP01-P-2011-000835
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 27 de Septiembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.722; de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 20/11/1984, hijo de Felicia Jiménez y Santos Ramírez; y residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector La Quebrada, casa S/N, cerca de la clínica, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANA JOSEFINA CARDIETT CASTELLAR, IVIS JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ y MAXIMILIANO SEGURA a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal cursante al folio noventa (90) de la primera pieza procesal, su detención es el día 22 de FEBRERO de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 11 de MARZO de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (2) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 22 de NOVIEMBRE del año 2.019.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso éste que se verificará en fecha 29 de ABRIL del año 2013 a las 12 horas del día.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 22 de ENERO del año 2014.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 22 de DICIEMBRE del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOSD (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 14 de SEPTIEMBRE del año 2017 A LAS 12 HORAS DEL DÍA.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.