REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003092
ASUNTO : RP01-P-2012-003092

Visto el Escrito que antecede, presentado por la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, por medio de la cual solicita el Traslado de su representado penado HÉCTOR LUÍS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luís América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791), hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, por presentar malestares en el Estomago, por intervención quirúrgica, practicada en dicho órgano. Para decidir el pedimento, Este Tribunal observa:

Si bien es cierto, establece el artículo 83 Constitucional “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. Igualmente refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”. Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.-

Así las cosas, no es menos cierto que las solicitudes planteadas ante los Tribunales de la Republica, deben estar fundamentadas y hacerse acompañar de los soportes que los sustentan; siendo así, se aprecia de la solicitud de la Defensa, que la misma no se hace acompañar de los soportes que refieren soporte alguno para evaluación médica; mas aún él mismo no refiere en su escrito para que fecha desea el traslado. En atención a lo anteriormente referido y al considerar este Juzgado no se encuentra fundamentada la pretensión defensiva, considera en consecuencia no ajustada a derecho, razón por la cual se acuerda trasladar al penado de autos a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines, de que sea evaluado por el Medico adscrito a esa institución y que sea este quien refiera, de ser necesario, al penado al especialista correspondiente; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el requerimiento de Traslado del penado HÉCTOR LUÍS SEVILLA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luís América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791), titular de la cédula de identidad N° V.- 11.442.855, por considerar este Juzgado no se encuentra fundamentada la pretensión defensiva, considera en consecuencia no ajustada a derecho, razón por la cual se acuerda trasladar al penado de autos a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que sea evaluado por el Medico adscrito a esa institución y que sea este quien refiera, de ser necesario, al penado al especialista correspondiente. Se acuerda el referido traslado para el DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2013, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA.-Líbrense Boletas de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa). Líbrese Boleta de Traslado al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Medico Forense. . Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.