REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004486
ASUNTO : RP01-P-2010-004486
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta, referido Recurso de Revocación Interpuesto por la misma en contra de decisión de fecha 22-02-2013, relacionado a le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo, así como se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial a favor de su defendido penado ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24593027. Es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Así mismo, deja verse de las actas que conforman el presente asunto, decisión de fecha 18 de Febrero de año 2013, en el cual este Tribunal emite el siguiente Auto de ejecución de sentencia:
“… Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24593027, de estado civil soltero, natural de Casanay , nacido en fecha 18/09/1992, hijo de Zoraida Rondon Arias y Carlos Chacon, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle 4, de centro poblado A, Casanay casa 76, al frente de la bodega de islen, Municipio Ribero, parroquia Catuaro, Estado Sucre; Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 23 de Julio del año 2012, según acta inserta a los folios Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veinticinco (225) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, por considerarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, imp0niendole a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 21 de Agosto de año 2012; y recibido como ha sido Oficio signado con el N° DP55-13, por medio del cual la Abg. MARIANA ANTON, en su condición de Defensora Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial, solicita a este Juzgado se realicen los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo a su defendido ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, así como se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial del mismo, a los efectos de que se le otorgue el Beneficio que le corresponde, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial del penado ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, a los fines de que se le otorgue el Beneficio que le corresponde, observa quien decide, que para la presente fecha, el penado de autos siendo que dicho condenado según acta de procedimiento, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 21 de Noviembre del año 2010, hasta el día de hoy, 22 de Febrero del año 2013, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, faltándoles por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pena que finalizará el 21 de Diciembre del año 2020; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y se requiere PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Razón ésta por lo que considera este Despacho, no ajustada a derecho la misma y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de oficiar a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, ya que no cuenta en la actualidad con el tiempo requerido para optar a ninguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de la Abg. MARIANA ANTÓN, en su condición de Defensora Pública Penal Quinta de esta circunscripción judicial, a favor de su defendido ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24593027, de estado civil soltero, natural de Casanay , nacido en fecha 18/09/1992, hijo de Zoraida Rondon Arias y Carlos Chacon, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle 4, de centro poblado A, Casanay casa 76, al frente de la bodega de islen, Municipio Ribero, parroquia Catuaro, Estado Sucre, ya que no cuenta en la actualidad con el tiempo requerido para optar a ninguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Cúmplase-. …”.-
Así las cosas, este Tribunal y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa que la misma es una Sentencia Interlocutoria y no un Auto de mera sustanciación, tal como lo establece el artículo 436 del Código Organico procesal penal, en consecuencia se declara Improcedente y en consecuencia Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensora Publica Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA. En relación a la solicitud de a la inclusion del penado de autos en la proxima Junta de Redención, y conforme el computo realizado que dicho condenado según acta de procedimiento, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 21 de Noviembre del año 2010, hasta el día de hoy, 04 de MARZO del año 2013, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, faltándoles por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pena que finalizará el 21 de Diciembre del año 2020, en razón de ello, este Tribunal Primero de ejecución acuerdo, incluirlo en la Proxima Junta de Redención a celebrarse en le Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, y en consecuencia realizarle las Evaluaciones Psicosociales correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Improcedente y en consecuencia declara Improcedente y en consecuencia Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensora Publica Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, a su representado el penado ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24593027, de estado civil soltero, natural de Casanay , nacido en fecha 18/09/1992, hijo de Zoraida Rondon Arias y Carlos Chacon, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle 4, de centro poblado A, Casanay casa 76, al frente de la bodega de islen, Municipio Ribero, parroquia Catuaro, Estado Sucre, siendo que se observa que la misma es una Sentencia Interlocutoria y no un Auto de mera sustanciación, tal como lo establece el artículo 436 del Código Organico procesal penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Inclusión en la Próxima Junta de Redención que realizare en el Internado judicial de Cumaná Estado Sucre, y en consecuencia, se realice al penado de autos las evaluaciones Psicosociales . Se acuerda en consecuencia librar Boleta Informativa dirigida al Penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos. Notifíquesele al Representante de la Vindicta Pública, la DefensaPública. Líbrense los oficios y boletas ordenadas. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.