REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001123
ASUNTO : RP01-P-2010-001123
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.-.
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Agosto del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Treinta y Cuatro (134) del Expediente (Pieza 5), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Pedrito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; publicándose dicha sentencia en fecha 24/08/2012 (tal y como se evidencia a los folios 135 al 139 de la pieza 5° del expediente); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 25 de Febrero del año 2013, auto inserto al folio Ciento Setenta y Uno (171) de los autos (Pieza 5°), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 27 de Febrero del año 2013, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho punible), EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, ya identificado, fue condenado A CUMPLIR LA PENA de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente DAYARITH CHACÓN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYARITH CHACÓN y LUIS DAVID ARIAS, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Tres (03) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 28 de Marzo del año 2010, hasta el día de hoy, 04 de Marzo del año 2013, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, pena que finalizará el 30 de DICIEMBRE del año 2027.-
De igual manera el penado ante referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la comisión del hecho punible), se especifican las fechas desde las cuales el penado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a TRECE (13) AÑOS.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 13 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense Boleta de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa Pública y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.