REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001149
ASUNTO : RP01-P-2011-001149

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 25 de Marzo del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, (IAPES), fechado 21/03/2013, a favor del penado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/04/1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 03 de Julio del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del penado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo como pena definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, tal y como se evidencia a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Tres (63) de la Pieza III del Expediente.-

Así mismo se observa que en fecha 20 de Julio del año 2012, este tribunal procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria, verificándose en autos, específicamente al folio Noventa y Tres (93) de la Pieza I del Expediente, que el imputado de autos resulta detenido en fecha 25 de Marzo del año 2011; razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumple en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 21/03/2013, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, (IAPES), se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, (IAPES) en el lapso comprendido desde el 26/03/2011 al 21/03/2013; en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: es detenido el día 25 de Marzo del año 2011, hasta el día de hoy 26-03-2013
Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
1° Redención (21/03/2013): de ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del COPP, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/04/1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES).- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-