REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000022
ASUNTO : RP01-P-2013-000022

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Al
PENADO: EDICSON MANUEL MARQUEZ VELIZ.-.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 27 de Febrero del año 2013, según acta inserta a los folios Setenta y Seis (76) al Ochenta (80) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDICSON MANUEL MARQUEZ VELIZ, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 12/09/1988, cedula de identidad V-19.979.227, hijo de Julio Márquez y Luisa Noelia Véliz, residenciado en callejón Pichincha, casa s/n, como a una cuadra de la escuela Juan rengel de Zerpa, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; publicándose dicha sentencia en fecha 27/02/2013 (tal y como se evidencia a los folios 81 al 84 de la Pieza; emitiendo dicho Tribunal de Control en fecha 19 de Marzo del año 2013, auto inserto al folio (88) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha, a saber, 20 de Marzo del año 2013, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El Reo: EDICSON MANUEL MARQUEZ VELIZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que dicho condenados según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del Expediente, son detenidos el día 01 de Enero del año 2013, hasta el día de hoy, 25 de Marzo del año 2013, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, pena que finalizará el 19 de OCTUBRE del año 2017.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

Así las cosas, advierte este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio del año 2012, establece la imposibilidad de conceder Beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Ejecución de Pena, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro Beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, esjudem, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado Judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio Público, solicito en su oportunidad legal, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, siendo que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de los resultados de las sustancias incautadas, por lo que se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, solicitándole información al respecto.-


Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarla a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense Boleta de Encarcelación dirigida la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado del penado de autos hacía el internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a la penada. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS