REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000919
ASUNTO : RP01-P-2012-000919

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 22 de Marzo del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/03/2013, a favor del penado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en fecha 16 de Enero de año 2013 este juzgado procedió a ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483; y las causas RP01-P-2012-000919, RP01-P-2011-003419 y RP01-P-2010-001027, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍA, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA e INOCENTE RAFAEL SERRA (LESIONADO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando en definitiva una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 21/03/2013, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 26/07/2011 al 07/06/2012 y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 08/06/2012 al 20/03/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 20 de Marzo del año 2010, según se evidencia de acta policial, cursante al folio Uno (01) del expediente, hasta el 22 de Marzo del año 2010, fecha en la cual fue colocado en libertad, mediante Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que dictase el juzgado cuarto de control en celebración de la audiencia oral de presentación, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2010-001027 de DOS (02) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 20 de Marzo del año 2012, según acta de presentación de detenidos, cursante a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Trece (113) del Expediente (Pieza I).-
Lapso Tercera Detención: desde el día 17 de Marzo de año 2010, según acta de presentación de detenidos, cursante a los folios Dos (02) al Tres (03), del Expediente (Pieza I), hasta el día de hoy, 25 de Marzo del año 2013, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2012-000919
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS.-
1° Redención (21/03/2013): de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO, DIEZ (08) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2028.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483, el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, DIEZ (08) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2028.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-