REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003828
ASUNTO : RP01-P-2011-003828
AUTO DE SUBSANACIÓN DE RENDENCIÓN DE LA PENA
Y COMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ
1° REDENCIÓN
Visto el Oficio N° IJCUMANA-2013-0570, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde solicita revisión del Auto que declaro improcedente el informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 23/01/2013, a favor del penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Araya, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.368, de 38 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 03-01-1974, hijo de los ciudadanos María González y Ángel Marín, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Araya, Sector Guanta, Calle Simón Rodríguez, casa sin número, delante de las salinas de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, este Tribunal mediante decisión de fecha 10 de Septiembre del año 2012, dicto auto de Ejecución de Pena, en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 23 de Agosto del año 2012, según acta inserta a los folios Seis (06) al Once (11) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley; situación esta que lo mantiene privado de su libertad, desde el día 27 de Agosto del año 2011.-
En este sentido este Juzgado dicto en fecha 31 de Enero de año 2013, el siguiente pronunciamiento: “….Igualmente se aprecia en autos, que en el Informe antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que correspondería a una “1° REDENCION” a favor del penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad No- V-16.817.3680, se precisa que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 27/08/2011 al 22/11/2011 + 23-11-2012 al 23-01-2013, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la totalización del tiempo cumplido, no se correspondería a la realizad, en virtud, se evidencia del respectivo informe que existe una incongruencia en cuanto al Tiempo real de trabajo reconocido, se muestra 8 meses y 13 días, siendo lo correcto once (11) meses y Trece (13) días, razón por lo cual no seria concordante con el tiempo a redimir, por lo que se acredita en autos, una incongruencia entre la totalización del tiempo laborado y el redimido, las cuales estima este Juzgador, para declarar la Improcedencia de esta redención. Y Así decide..…”. Y a los efecto, este Tribunal advierte que sin perjuicio de que una vez subsanados los errores incurridos pueda emitirse un pronunciamiento distinto, remitiendo Copia Certificada del presente Auto a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, para la corrección respectiva.
Es menester recordar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, actúa como cuerpo colegiado, en virtud, de lo establecido en el Capítulo II referido al Régimen Administrativo para la Redención de la Pena, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, ya que la misma se esgrime con Carácter permanente dicha junta, tal como lo establece el Artículo 8 de la mencionada Ley a saber:
ARTICULO 8°: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgado si bien es cierto participo en dicha Junta de Redención y firmo los informenes presentados a la misma, también es cierto que una vez consignado el mismo ante este juzgado y haciendo las operaciones correspondiente en cuanto a cómputos, ya que contaba con el expediente físico del penado de autos, se evidencio el error, y es prudente de este Juzgado como miembro de dicha Junta informar sobre el mismo, como en efecto lo hizo en su oportunidad legal.
Sin embargo y a los efectos de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en nuestra Carta Magna y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de unas de las condiciones para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de penado de marras, este tribunal hace la subsanación advertida en su oportunidad legal a dicha Junta de Redención celebrada en fecha 24 de Enero de año 2013, de la Primera Redención correspondiente al penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, ya identificado, realizando el presente computo:
Tiempo de reclusión ha trabajado (y/o) estudiado en los lapso comprendidos desde el 27/08/2011 al 22/11/2011 + 23-11-2012 al 23-01-2013, lo que totaliza UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
PENA FÍSICA AL 25 de Marzo de año 2013: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS
TIEMPO DE TRABAJO (y/o) ESTUDIO REDIMIDO: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS
TIEMPO REAL DE TRABAJO RECONOCIDO (2X1) A DESCONTAR: ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA FISICA + REDENCIÓN: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS
FINALIZA: 21 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2015
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del COPP, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Araya, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.368, de 38 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 03-01-1974, hijo de los ciudadanos María González y Ángel Marín, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Araya, Sector Guanta, Calle Simón Rodríguez, casa sin número, delante de las salinas de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 21 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2015: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-