REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002896
ASUNTO : RP01-P-2009-002896

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN, COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA Y EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: EDGAR JOSE BETANCOURT.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 25 de Marzo del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/03/2013, a favor del penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 14 de Noviembre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Seis (166) del Expediente (Pieza N°11, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDGAR JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17762837, soltero, nacido en fecha 16-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hercilia Josefina Betancourt y Edgar José Rondón, residenciado en el la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa Nº 09, Cumaná Estado Sucre, resultando como pena definitiva a cumplir la pena mínima de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado EDGAR JOSE BETANCOURT, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido en la sede del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre (IAPES), desde el 23/07/2009 al 21/03/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Detención: según acta policial, cursante al folio Sesenta y Ocho (68) de la Pieza III del Expediente, es detenido el día 22 de Julio del año 2009
1° Redención (25/03/2012) de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Pena Física + Redención: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado EDGAR JOSE BETANCOURT, se genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EDGAR JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17762837, soltero, nacido en fecha 16-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hercilia Josefina Betancourt y Edgar José Rondón, residenciado en el la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa Nº 09, Cumaná Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (25-03-2013) de (Física+Redención): CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide. CUARTO: con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: EDGAR JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17762837, soltero, nacido en fecha 16-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hercilia Josefina Betancourt y Edgar José Rondón, residenciado en el la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa Nº 09, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre (IAPES). Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Se acuerda librar la boleta de libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre (IAPES) por ser el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera De Ejecución,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.
El Secretario,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.