REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005084
ASUNTO : RK01-P-2012-000019

AUTO DE SUBSANACIÓN DE RENDENCIÓN DE LA PENA
Y COMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: YOHANY ANTONIO LÓPEZ
1° REDENCIÓN

Visto el Oficio N° IJCUMANA-2013-0564, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde solicita revisión del Auto que declaro improcedente el informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 23/01/2013, a favor del penado YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.640, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 19/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista del mar, atrás del cementerio, San Antonio del Golfo, Estado Sucre, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme autos se evidencia que en la presente causa, seguida al ciudadano YOHANY ANTONIO LÓPEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, este Tribunal mediante decisión de fecha 21 de Agosto del año 2012, dicto auto de Ejecución de Pena, en virtud de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 23 de Julio del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Treinta y Uno (131) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el primer aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; situación esta que lo mantiene privado de su libertad, desde el día 16 de Agosto del año 2011.-

En este sentido este Juzgado dicto en fecha 30 de Enero de año 2013, el siguiente pronunciamiento: “….Igualmente se aprecia en autos, que en el Informe antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Reh1bilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que correspondería a una “1° REDENCION” a favor del penado YOHANY ANTONIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad No- V-20.994.640, se precisa que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 16/08/2011 al 15/10/2011 + 16-10-2012 al 23-01-2013, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la totalización del tiempo cumplido, no se correspondería a la realizad, en virtud, de que según constancia emitida por el Director de la Comandancia de Policía del estado Sucre, que informa que el interno YOHANY ANTONIO LÓPEZ, se encontraba en los pabellones de esa comandancia desde el 24-03-2011 hasta el 15-12-2011; se evidencia del respectivo informe que existe una incongruencia en cuanto al Tiempo real de trabajo reconocido, se muestra 8 meses y 18 días, siendo lo correcto ocho (08) meses y Ocho (08) días, razón por lo cual no seria concordante con el tiempo a redimir, por lo que se acredita en autos, una incongruencia entre la totalización del tiempo laborado y el redimido, las cuales estima este Juzgador, para declarar la Improcedencia de esta redención. Y Así decide…”. Y a los efecto, este Tribunal advierte que sin perjuicio de que una vez subsanados los errores incurridos pueda emitirse un pronunciamiento distinto, remitiendo Copia Certificada del presente Auto a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, para la corrección respectiva.

Es menester recordar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, actúa como cuerpo colegiado, en virtud, de lo establecido en el Capítulo II referido al Régimen Administrativo para la Redención de la Pena, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, ya que la misma se esgrime con Carácter permanente dicha junta, tal como lo establece el Artículo 8 de la mencionada Ley a saber:
ARTICULO 8°: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.


Por lo anteriormente expuesto, este juzgado si bien es cierto participo en dicha Junta de Redención y firmo los informenes presentados a la misma, también es cierto que una vez consignado el mismo ante este juzgado y haciendo las operaciones correspondiente en cuanto a cómputos, ya que contaba con el expediente físico del penado de autos, se evidencio el error, y es prudente de este Juzgado como miembro de dicha Junta informar sobre el mismo, como en efecto lo hizo en su oportunidad legal.

Sin embargo y a los efectos de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en nuestra Carta Magna y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de unas de las condiciones para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de penado de marras, este tribunal hace la subsanación advertida en su oportunidad legal a dicha Junta de Redención celebrada en fecha 24 de Enero de año 2013, de la Primera Redención correspondiente al penado EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍNRADEZ, ya identificado, realizando el presente computo:
Tiempo de reclusión ha trabajado (y/o) estudiado en los lapso comprendidos desde el 24-03-2011 hasta el 15-12-2011+ 16-10-2012 al 23-01-2013, lo que totaliza OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
PENA FÍSICA AL 25 de Marzo de año 2013: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS
TIEMPO REAL DE TRABAJO RECONOCIDO (2X1) A DESCONTAR: OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS.
PENA FISICA + REDENCIÓN: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA
FINALIZA: 26 DE DICIEMBRE DE AÑO 2019

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del COPP, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.640, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 19/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista del mar, atrás del cementerio, San Antonio del Golfo, Estado Sucre, el lapso de OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 26 DE DICIEMBRE DE AÑO 2019: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-