REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000022
ASUNTO : RP01-P-2012-000022
Visto el requerimiento del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) Abg. JOSE ALFREDO GUERRERO, por medio de la cual solicita el Traslado del penado JOSÉ LUÍS VERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 20 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre, hasta el Internado Judicial del Estado Sucre, y en virtud de que el mismo presenta problemas psicológicos, solicita que el mismo sea evaluado médicamente. Para decidir el pedimento, Este Tribunal observa:
Cursa a las actas procesales Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria de fecha 13 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 77 al 80, donde este Tribunal ordena el traslado de penado en autos, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), hasta el Internado Judicial del Estado Sucre, en este sentido, este tribunal ya proveyó sobre lo solicitado, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la vida, a los fines de resguardar su integridad física, acuerda el traslado del penado de autos hasta las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre.
Sobre el particular relacionado a Evaluación Médica al penado de autos, por presentar problemas psicológicos, este Juzgado en razón de ello, establece el artículo 83 Constitucional “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. Igualmente refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”. Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.-
En atención a lo anteriormente referido y al considerar este Juzgado se encuentra fundamentada la pretensión solicitada, considera en consecuencia ajustada a derecho, razón por la cual se acuerda trasladar al penado de autos a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que sea evaluado por el Medico adscrito a esa institución y que sea este quien refiera, de ser necesario, al penado al especialista correspondiente.
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, el requerimiento de Traslado del penado JOSÉ LUÍS VERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 20 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre, por considerar este Juzgado se encuentra fundamentada la pretensión, considera en consecuencia ajustada a derecho, razón por la cual se acuerda PRIMERO: Trasladar al penado de autos a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que sea evaluado por el Medico adscrito a esa institución y que sea este quien refiera, de ser necesario, al penado al especialista correspondiente. Se acuerda el referido traslado para el DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- Líbrese Boleta de Traslado al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Medico Forense. SEGUNDO: Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre(Remítase igualmente Vía Fax), sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes para que sea trasladado hasta el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre adjunto Boleta de Encarcelación al penado JOSÉ LUÍS VERA GUTIÉRREZ; dicho traslado se realizara tomando las estrictas medidas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario Líbrense Boletas de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa). Líbrese los respectivos Oficios. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.