REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005120
ASUNTO : RP01-P-2010-005120

AUTO DE SUBSANACIÓN DE RENDENCIÓN DE LA PENA
Y COMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: JUNIOR ENEMENCIO RIVERO
1° REDENCIÓN

Visto el Oficio N° IJCUMANA-2013-05666, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde solicita revisión del Auto que declaro improcedente el informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 23/01/2013, a favor del penado JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-75, soltero, de oficio mecánico, hijo de Enemencio Rodríguez y Petra Mercedes Rivero, residenciado en La Chica de Marigüitar, sector Punta de Tigre, Calle Principal, Casa N° 8, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en la presente causa, seguida al ciudadano JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, este Tribunal mediante decisión de fecha 12 de Diciembre del año 2012, dicto auto de Ejecución de Pena, en virtud de en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 07 de Noviembre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Treinta y Cuatro (134) del Expediente (Pieza III), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZALEZ; situación esta que lo mantiene privado de su libertad, desde el día 23 de Diciembre del año 2010.-

En este sentido este Juzgado dicto en fecha 31 de Enero de año 2013, el siguiente pronunciamiento: “…. Igualmente se aprecia en autos, que en el Informe antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que correspondería a una “1° REDENCION” a favor del penado JUNIOR ENEMENCIO RIVERO Titular de la Cédula de Identidad No- 22.170.125, revisada como ha sido el prenombrado pronunciamiento, se evidencia error en la pena impuesta al penado de autos en donde aparece como condena ocho (8) Años y Once (11) Días, siendo lo correcto es pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, razón por lo cual no seria concordante con el tiempo a redimir, por lo que se acredita en autos, una incongruencia entre la totalización de los cómputos respectivos. Y Así decide…”. Y a los efecto, este Tribunal advierte que sin perjuicio de que una vez subsanados los errores incurridos pueda emitirse un pronunciamiento distinto, remitiendo Copia Certificada del presente Auto a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, para la corrección respectiva.

Es menester recordar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, actúa como cuerpo colegiado, en virtud, de lo establecido en el Capítulo II referido al Régimen Administrativo para la Redención de la Pena, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, ya que la misma se esgrime con Carácter permanente dicha junta, tal como lo establece el Artículo 8 de la mencionada Ley a saber:
ARTICULO 8°: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.


Por lo anteriormente expuesto, este juzgado si bien es cierto participo en dicha Junta de Redención y firmo los informenes presentados a la misma, también es cierto que una vez consignado el mismo ante este juzgado y haciendo las operaciones correspondiente en cuanto a cómputos, ya que contaba con el expediente físico del penado de autos, se evidencio el error, y es prudente de este Juzgado como miembro de dicha Junta informar sobre el mismo, como en efecto lo hizo en su oportunidad legal.

Sin embargo y a los efectos de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en nuestra Carta Magna y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de unas de las condiciones para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de penado de marras, este tribunal hace la subsanación advertida en su oportunidad legal a dicha Junta de Redención celebrada en fecha 24 de Enero de año 2013, de la Primera Redención correspondiente al penado JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, ya identificado, realizando el presente computo:
Tiempo de reclusión ha trabajado (y/o) estudiado en los lapso comprendidos desde el 28/12/2010 al 23/01/2013, lo que totaliza DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
PENA FÍSICA AL 19 de Marzo de año 2013: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS
TIEMPO DE TRABAJO (y/o) ESTUDIO REDIMIDO: DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS
TIEMPO REAL DE TRABAJO RECONOCIDO (2X1) A DESCONTAR: UN (01) AÑO, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA FISICA + REDENCIÓN: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS
FINALIZA: 31 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2019

En este sentido se evidencia en las actas procesales que el penado de autos, ha superado la Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para Destacamento de Trabajo, inclusive Una Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por Régimen Abierto, por lo que se acuerda informar al penado de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del COPP, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-75, soltero, de oficio mecánico, hijo de Enemencio Rodríguez y Petra Mercedes Rivero, residenciado en La Chica de Marigüitar, sector Punta de Tigre, Calle Principal, Casa N° 8, Municipio Bolívar, Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 31 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2019: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-