REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000614
ASUNTO : RP01-P-2012-000614

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de Febrero del año 2013, según acta inserta a los folios Ciento Veintidós (122) al Ciento Veintiocho (128) de la II pieza del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra del JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad N° V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nro. 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre; emitiendo el Tribunal de Control en fecha 13 de Marzo del año 2013, auto inserto al folio Ciento Treinta y Seis (136) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 15 de Marzo del año 2013, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de control condenó al ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435, 436 numeral 1, y artículo 84 numeral 3, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA); es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, ya identificado, fue condenado acumplir la pena de CUATRO (04) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, estando detenido por el presente asunto, desde el día 22 de Febrero del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela al folio Cuatro (04) al Seis (06) del presente asunto, hasta el día 22 de Febrero del año 2012, en Audiencia Presentación, en la cual la Juez de Control los impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad. En fecha 29 de Octubre de año 2012, es detenido nuevamente por Orden de Captura decretada por el Juzgado de Control en fecha 17/04/2012, y en virtud, de sentencia de Admisión de los Hechos en control cursante a los folios Ciento Veintidós (122) al Ciento veinte Ocho (128) de la II Pieza del Expediente; por lo que tienen una pena cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435, 436 numeral 1, y artículo 84 numeral 3, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA), a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad N° V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nro. 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435, 436 numeral 1, y artículo 84 numeral 3, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA).-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre) para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.