REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001337
ASUNTO :

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: NELSON ISMAEL CASTILLO.-.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 23 de Marzo del año 2013, según acta inserta a los folios Setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del Expediente (Pieza III), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano NELSON ISMAEL CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 12/08/1969, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.197.738, soltero, de oficio u ocupación agricultor, hijo de Reina Del Valle Castillo, residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, Casa Sin Número, frente al Cementerio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; publicándose dicha sentencia en fecha 18/08/2012 (tal y como se evidencia a los folios 77 al 82 de la pieza III del expediente); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 5 de Marzo del año 2013, auto inserto al folio Noventa y Seis (96) de los autos (Pieza III), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 12 de Marzo del año 2013, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo NELSON ISMAEL CASTILLO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Noventa y Cinco (95) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 17 de Abril del año 2010, hasta el día de hoy, 15 de Marzo del año 2013, es por lo que tiene cumplida una pena física de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (05) DÍAS, pena que finalizará el 17 de Julio del año 2018.-

De igual manera el penado ante referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado NELSON ISMAEL CASTILLO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 13 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense Boleta de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa Pública Séptima y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.