REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006706
ASUNTO : RJ01-P-2013-000020

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Febrero del año 2013, según acta inserta a los folios Ochenta y Cinco (85) al Noventa Y Uno (91) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.755, nacido en fecha 07/08/1989, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación Obrero; residenciado en Casa S/N del Barrio El Sábilar, Mariología, Calle Principal, cas N° 127, antes de llagar a la Escuela, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo el Tribunal de Control en fecha 05 de marzo del año 2013, auto inserto al folio Ciento Uno (101) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 12 de Marzo del año 2013, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN estando detenido por el presente asunto, desde el día 30 de Julio del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela al folio Dos (02) del presente asunto, hasta el día 01 de Agosto del año 2013, en Audiencia Presentación de Detenidos, cursante a los folios Veintitrés (23) al Veintiséis (26) del Expediente, en virtud, de sentencia de Admisión de los Hechos en Control; por lo que tienen una pena cumplida de UN (01) Día, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, fue condenado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.755, nacido en fecha 07/08/1989, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación Obrero; residenciado en Casa S/N del Barrio El Sábilar, Mariología, Calle Principal, cas N° 127, antes de llagar a la Escuela, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Tercero de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.