REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005457
ASUNTO : RP01-P-2009-005457

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:42 meridiem, se constituye en la sala de audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Presidente ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2009-005457, seguida contra los acusados JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 18/09/1982, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Carmen Mercedes Salazar de Mago y Juan Bautista Mago Salazar, con residencia en Barrio Cascajal, Calle Ciega, Casa N° 25, cerca de la iglesia Bermúdez, a dos casas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICÁN CARDOZO (OCCISOS); FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.399.031, de 27 años de edad, nacido el 31/10/1985, de ocupación albañil, hijo de Silene Vallejo Calvo y Francisco Javier Andrades Cavallero, y residenciado en el barrio Los Molinos, tercera calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD COERRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, ambos en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICAN CARDOSO(OCCISOS); y contra SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1980, titular de Cédula de Identidad Nº 20.576.864, de profesión u oficio indefinido, hijo Sonia Rivas y Daniel Gómez; y domiciliado en Cumanacoa, sector Guasimilla, casa S/N, cerca de la pollera y el corral de ganado, Municipio Montes del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICÁN CARDOZO (OCCISOS). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA quien asiste al acusado Francisco José Andrades Vallejo, la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO quien asiste al acusado José Luís Mago, el acusado SANTOS EMILIO GOMEZ RIVAS previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los acusados FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO y JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, y el ABG. ARQUIMEDES ARISMENDI; no compareciendo las víctimas, ni el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES quien asiste al acusado Santos Emilio Gómez Rivas. Acto seguido el acusado SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS solicita la palabra y previa imposición del precepto constitucional manifiesta que desea asociar en su defensa técnica al profesional del derecho ABG. ARQUIMEDES ARISMENDI, inscrito en el IPSA bajo el N° 178.143, y con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Avenida 02, Casa 03, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-862.22.46, quien encontrándose presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el Tribunal con el acuerdo de las partes estima procedente iniciar el acto de juicio sin la presencia de las victimas en aras de la celeridad procesal y considerando que las mismas se hayan representadas por los Fiscales del Ministerio Público presentes en la sala de audiencias.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando estos, a viva voz, cada uno por separado y libres de coacción y sin apremio, su voluntad de no admitir hechos y de desear que se de inicio al debate oral. En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 04/02/2010 el cual riela a los folios 147 al 164 ambos inclusive, del anexo 7 del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.399.031, de 27 años de edad, nacido el 31/10/1985, de ocupación albañil, hijo de Silene Vallejo Calvo y Francisco Javier Andrades Cavallero, y residenciado en el barrio Los Molinos, tercera calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD COERRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, ambos en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/04/2012 en la calle principal del barrio los molinos de esta ciudad aproximadamente a las 12 del mediodía cuando el adolescente Edwin Manuel Guevara Salaya transitaba por la dirección antes indicada en compañía de su prima Emiliannys Del Valle Hernández, toda vez que se dirigían a la casa de su abuelo ciudadano Andrés Antonio Salaya, cuando se aproximan corriendo y portando arma de fuego hasta donde se encontraba la hoy víctima el ciudadano Francisco José Andrade Vallejo y el adolescentes Gilbert Rafael Ramos Andrade, quien al verlos sale corriendo y éstos logran alcanzarlo y sin mediar palabras proceden a dispararle en ambas piernas, lo cual hace que el adolescente caiga de rodillas, posteriormente le disparan varias veces en tórax, clavícula y antebrazo, heridas estas que le causaron la muerte debido a perforación de pulmón izquierdo y corazón, una vez que los imputados le disparan a la victima se van corriendo del lugar en el instante las ciudadanas Andreina Guevara y Yohana Otero junto con la adolescente Emiliannys Del Valle Hernández aprovecharon y se llevaron arrastrando a la victima hasta la casa del ciudadano Andrés Antonio Salaya. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a los medios de prueba que comparecerán y depondrán en la sala de audiencias e igualmente solicitarle que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, las máximas experiencia y la sana critica.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal Primero Del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber, en fecha 05/05/2010 que riela a los folios 74 al 90 de la segunda pieza del presente asunto presentada en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 18/09/1982, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Carmen Mercedes Salazar de Mago y Juan Bautista Mago Salazar, con residencia en Barrio Cascajal, Calle Ciega, Casa N° 25, cerca de la iglesia Bermúdez, a dos casas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICÁN CARDOZO (OCCISOS); Ratifico acusación presentada en fecha 29/03/2011 que riela a los folios 191 al 219 de la segunda pieza del presente asunto, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.399.031, de 27 años de edad, nacido el 31/10/1985, de ocupación albañil, hijo de Silene Vallejo Calvo y Francisco Javier Andrades Cavallero, y residenciado en el barrio Los Molinos, tercera calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICAN CARDOSO(OCCISOS); y asimismo ratifico acusación presentada en fecha 27/02/2012 que riela a los folios 68 al 96 del anexo 04 del presente asunto, contra el ciudadano SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1980, titular de Cédula de Identidad Nº 20.576.864, de profesión u oficio indefinido, hijo Sonia Rivas y Daniel Gómez; y domiciliado en Cumanacoa, sector Guasimilla, casa S/N, cerca de la pollera y el corral de ganado, Municipio Montes del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICÁN CARDOZO (OCCISOS). Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/11/2009 siendo aproximadamente las 3:00 PM los hoy occisos Gabriel Levario Soria López Herrera quien llevaba u bolso de color rojo con las inscripciones de CORPOLEC Corporación Eléctrica Nacional CADAFE 50 AÑOS 1958-2008, regalo de la imputada Carmen Guerra, portaba franelilla azul, pantalón y zapatos y Jesús Eduardo Maican Cardozo (adolescente), quien llevaba una gomera (china), llegan al rancho de la imputada Carmen Guerra quien se encontraba en el sitio, ubicado en el Barrio La Montañita, Sector Macuarin, por la tubería de PDVSA GAS, allí se encontraban los imputados Francisco José Andrades Vallejo alias Tito, Santos Emilio Suárez Rivas alias Millo y José Luis Mago Salazar alias Chogui, dos niños y el adolescente José Gutiérrez, preguntándoles el imputado Santos Emilio Suárez Rivas alias Millo a las víctimas, en donde estaba el dinero de la droga, la víctima Jesús Eduardo Maican Cardozo, le contesta que se la había fumado y que se la pagaría por parte, el imputado Santos Emilio Suárez Rivas se molesta y le dice “ah me la vas a pagar por parte” y le dice vamos a cazar venados, la víctimas acceden, dejando en la residencia de la imputada Carmen Guerra el referido bolso de color rojo y la gomera, dirigiéndose con los imputados Francisco José Andrades Vallejo (Tito), José Luis Mago Salazar (Chogui) y Santos Emilio Suárez Rivas (Millo), hacia una camino que esta al frente de la casa de la imputada Carmen Guerra, pasado aproximadamente 20 minutos el adolescente José Gutiérrez escucha los disparos y le dice a la imputada Carmen Guerra que iba a ver si cazaron un venado en el camino, y viene bajando en ese momento el imputado Santos Emilio Suárez Rivas (Millo) quien traía la escopeta calibre 20 milímetros, serial 7040182, de color negro y su culata de madera de color marrón y ve a los cuerpos de los hoy occisos aun respirando y sangrando y a los imputados Francisco José Andrades Vallejo (Tito) y José Luis Mago Salazar (Chogui) cavando los huecos con pico y pala, éstos bajan del rancho de la imputada Carmen Guerra y toman el cemento y agua, baten la mezcla y entierran los cuerpos de las victimas, uno cerca del otro, el adolescente José Gutiérrez le manifiesta a la imputada Carmen Guerra que el imputado Santos Emilio Suárez Rivas (Millo), había matado a las víctimas, esta indicó que “el es un loco, dile a los muchachos que los entierren…el se fue y ahora nos dejó ese peo…” es decir, para evitarse problema que los enterraran. Posteriormente en fecha 10/12/2009 comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Funcionarios Detective Kiberch Arenas, Inspector Cesar Flores, Detective Rafael Gutiérrez y los Agentes Roberto Ramírez, Oswald Montes y Henise Galanton, se trasladan al sitio del suceso ubicado en La Montañita en el Sector Macuarin Arriba, adyacente a la vivienda de la imputada Carmen Guerra, en compañía del adolescente José Gutiérrez y los testigos Cruz Manuel Colon Castillo y Luis Antonio Herrera, residentes del sector, señalando el adolescente Jesús Gutiérrez el lugar donde se encontraban los occisos, identificados como Jesús Eduardo Maican Cardozo cuyo cadáver se encontraba desprovisto de pantalón, franela y zapatos, adyacente al cadáver a dos metros, se incautó en un matorral una concha percutida calibre 20 mm, color amarilla y Gabriel Levario López Herrera, cuyo cadáver se encontraba a dos metros y medio del primer cadáver, colectándose una correa de color blanco, una gorra de color negra, con las inscripciones base naval C/n Francisco J. Gutiérrez, un par de zapatos color negro, marca newbirt talla 42, portando como vestimenta un pantalón jean color azul y unas medias de color blanco, a dos metros y medio de dicho cadáver se localizó una concha de color amarillo adyacente al sitio del suceso en unos matorrales se localizó un pico y una pala, el Funcionario Detective Rafael Gutiérrez localizó a 30 metros aproximadamente de la vivienda de la imputada Carmen Guerra un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm, color negro, con cacha de madera, serial 7040182, en presencia de los ciudadanos Kenny José Marin Planchet y Leonardo López López ambos residentes del Sector La Montañita; de igual manera fue colectado al momento de la autopsia realizada por la anatomopatólogo Dra. Alcira Zaragoza, al cadáver de Jesús Maican, un taco componente de cartucho elaborado con material sintético de color gris y seis segmentos de plomo componente de cartucho colectado al cadáver de Gabriel Levario López Herrera. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en los referidos escritos acusatorios para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a los medios de prueba que comparecerán y depondrán en la sala de audiencias e igualmente solicitarle que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, las máximas experiencia y la sana critica.

En este estado se le otorga la palabra al Defensor Privado Arquímedes Arismendi quien expone: Esta Defensa informa al Tribunal la disposición que tiene su auspiciado de admitir los hechos por lo que pido al Tribunal lo imponga del precepto constitucional así como del procedimiento especial por admisión de los hechos y luego de ello me otorgue la palabra.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso: Escuchadas cada una de las acusaciones interpuestas por la representación Fiscal y las cuales fueran admitidas en su oportunidad legal y estando en esta primera oportunidad de intervención que me da la norma en el presente debate oral y público, lo único que pide esta Defensa a la ciudadana juzgadora es que este atenta a todos y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Público tanto por la fiscalía quinta, como por la fiscalía primera, ya que con esas mismas pruebas demostrare la inocencia de Francisco Andrades Vallejo, quien ha sostenido desde el inicio de ambas investigaciones su inocencia y su no vinculación con los hechos que se le atribuyen como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD COERRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, ambos en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICAN CARDOSO(OCCISOS). De más esta decir ya que la ciudadana juzgadora es conocedora del derecho que al momento de decidir se debe tomar una decisión con lo debatido en sala y en atención a los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, como lo son los principios de concentración, de inmediación, de oralidad, los cuales deber ser respetados al momento de tomarse la decisión que corresponda, por lo que esta Defensa en atención a lo expuesto insiste en demostrar en el transcurso del debate la inocencia de su representado.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Séptima, quien expuso: Mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos por lo cual solicito se le ceda primero la palabra a el a los fines que manifieste al Tribunal si admite o no los hechos.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los ACUSADOS de autos, la Juez dio lectura y los impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción. En tal sentido se le concede la palabra al acusado JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR, quien expone: Yo quiero admitir los hechos por los cuales me acuso el Fiscal Primero del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. En tal sentido se le concede la palabra al acusado SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS, quien expone: Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Fiscal Primero del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. En tal sentido se le concede la palabra al acusado FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO, quien expone: Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Fiscal Primero del Ministerio Público, por el homicidio de Gabriel Levario para la imposición inmediata de la pena, mas me voy a juicio por los hechos por los cuales me acusó la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Solicito al Tribunal una vez escuchada la admisión de hechos libre y voluntaria de mi auspiciado, solicito al Tribunal al momento de calcular la pena tome en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal en razón de no tener acreditado en autos antecedentes penales.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Séptima, quien expuso: Esta representación de la Defensa siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales.

Igualmente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera quien expone: Esta Defensa por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Alego a favor de mi defendido la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales acreditados en autos. En cuanto a la acusación presentada contra mi representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la cual no admitió los hechos, solicito al Tribunal se de continuación al debate en virtud de los principios de economía procesal y celeridad procesal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, este Tribunal visto lo acontecido en la sala de audiencias, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por los tres acusados respecto de la acusación presentada por la fiscalía primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICÁN CARDOZO (OCCISOS). Para la determinación de la pena aplicable observa este Tribunal que el delito por el cual se ha realizado la admisión de hechos establece una pena de 15 a 20 años de prisión, considerando este Tribunal aplicable la pena mínima, a saber, 15 años de prisión en consideración a la atenuante genérica invocada por la Defensa prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, por carecer cada uno de los acusados de antecedentes penales; a dicha pena se procede a hacerle la rebaja de un tercio (1/3) conforme a las previsiones contenidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la admisión de hechos, procediendo a rebajarle a dicha pena 5 años de prisión, quedando en definitiva la pena aplicable en 10 años de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 18/09/1982, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Carmen Mercedes Salazar de Mago y Juan Bautista Mago Salazar, con residencia en Barrio Cascajal, Calle Ciega, Casa N° 25, cerca de la iglesia Bermúdez, a dos casas, Cumaná, Estado Sucre, FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.399.031, de 27 años de edad, nacido el 31/10/1985, de ocupación albañil, hijo de Silene Vallejo Calvo y Francisco Javier Andrades Cavallero, y residenciado en el barrio Los Molinos, tercera calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y SANTOS EMILIO GÓMEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1980, titular de Cédula de Identidad Nº 20.576.864, de profesión u oficio indefinido, hijo Sonia Rivas y Daniel Gómez; y domiciliado en Cumanacoa, sector Guasimilla, casa S/N, cerca de la pollera y el corral de ganado, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICÁN CARDOZO (OCCISOS); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminaran de cumplir aproximadamente en el año 2022. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados de autos, así como el lugar de reclusión, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta, adjunta a oficio dirigido al lugar de reclusión que corresponda. En razón de que este Tribunal debe dar continuación al acto con el inicio del debate oral y público seguido al acusado FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD COERRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, ambos en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA (occiso), acuerda dividir la continencia de la causa ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de ser remitido a la Unidad de Jueces de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal a que de cumplimiento a lo ordenado. Líbrese boleta de notificación a las victimas con respecto a la admisión de hechos y sentencia dictada en este acto. Con respecto a la admisión de hechos y sentencia dictada en este acto. Cúmplase. Los presentes quedan notificados de la sentencia dictada. Se deja constancia de que el acusado FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.399.031, quedará detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto concluya el juicio que se continuara respecto de la acusación presentada en su contra por la fiscalía quinta del Ministerio Público y cuyos hechos no admitió.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON