REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000952
ASUNTO : RP01-P-2012-000952

AUTO QUE DECLARA INTERRUPCION DEL DEBATE


Visto que en el presente asunto no pudo realizarse audiencia de continuación de juicio oral y reservado previsto para el día 12-03-2013, en razón de la imposibilidad de citación del acusado y de la incomparecencia de este y de los defensores privados al acto fijado; tomando en cuenta que el presente juicio se rige por las previsiones de los artículos 94 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual debía cumplirse su continuación en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles; siendo que el referido día se correspondía con el día número cinco, sin que pudiera darse continuación al juicio, es por lo que este Tribunal estima que se ha perdido irremediablemente la concentración del debate y conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 17 del mismo código, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho decretar la interrupción del debate oral y reservado, en la presente causa penal y así debe decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO en la presente causa seguida contra el acusado VICTOR GRUBER RENGEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de xxxxxxxxxxx y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON