REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006666
ASUNTO : RP01-P-2012-006666

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en razón de la solicitud de enjuiciamiento formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO JOSE BELLO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxx y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxx, este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, atendiendo lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que confiere el derecho al acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello al acusados de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

EXPOSICION PREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Efectuada la imposición de sus derechos al acusado ALFREDO JOSÉ BELLO, solicitó el derecho de palabra la Defensora de éste, Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, a los fines de solicitar se instruyese ampliamente y en detalle a su representado acerca de la aludida figura jurídica procesal toda vez que en conversación previa sostenida con éste le manifestó su disposición de optar al procedimiento especial; ante ello el Tribunal dio a conocer a éste en palabras sencillas el contenido y alcance de dicho procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra al acusado referido, quien siendo nuevamente impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera al Tribunal su disposición de querer acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que en función de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, se procedió de inmediato a otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio, garantizándose así plenamente el debido proceso y derecho a la defensa de dicho acusado.-

Exposición Fiscal
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de éste una vez sometidos a proceso penal, a tal efecto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente, especificando que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron cuando el hoy acusado de autos quien es allegado de la familia de la víctima xxxx, residente de Miranda y cuando viene a esta ciudad permanece en la residencia de los familiares de la antes mencionadas niña, ubicada en el Barrio Las Palomas, Calle Güiria, Casa N° 592, cerca del Liceo Santo Ángel de esta ciudad y específicamente en uno de los cuartos de la misma, quien valiéndose que se encontraba solo con la niña en dicho lugar, aunado a la confianza que éste tenía con la familia, en reiteradas oportunidades le tocaba sus parte intimas (senos, año y vagina), le introdujo su pene en la boca para que se lo succionara y mediante amenaza, ésta lo hacía, según la niña antes mencionada en una oportunidad se percataron de estos hechos sus primos xxxx y que también se lo hacía a la niña xxxx es decir, le manoseaba sus parte íntimas (senos, año y vagina),y le colocaba su pene en la región vaginal y la amenazaba de muerte si comentaba lo sucedido, siendo el caso que en fecha 25/09/2012, aproximadamente a la 1:15 PM en el Barrio Las Palomas, Calle Güiria, Casa N° 592, cerca del Liceo Santo Angel de esta ciudad, en el momento que la ciudadana DARLENYS OGDALYS CORDOVA GOMEZ llega a su residencia y procede a levantar la cortina de su cuarto, se percata que en el mismo se encontraba su hija xxxxx y a su lado el acusado de autos quien le manoseaba sus senos, y éste al percatarse de la presencia de la progenitora de la referida niña, asumió una actitud nerviosa, asustado e inmediatamente salio corriendo de la habitación; posteriormente la mencionada ciudadana al preguntarle a su hija, en relación a lo observado por ella, esta le manifestó, que efectivamente el ciudadano ALFREDO BELLO le estaba tocando sus partes intimas y que esto venia ocurriendo desde hace tiempo, procediendo esta a dirigirse al Comando Policial Antonio José de Sucre, en donde denuncia los hechos antes descritos. Ratificó los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar..-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como fue nuevamente de sus derechos el acusado ALFREDO JOSÉ BELLO, reitera su decisión de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Acto continuo la Defensora en la persona de la Abogada YURAIMA BENITEZ, argumentó: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos, esta defensa al respecto expresa que, por cuanto mi representado ha manifestado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, solicita al Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. ”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado ALFREDO JOSÉ BELLO, y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: que dieron origen a la presente causa ocurrieron cuando el hoy acusado de autos quien es allegado de la familia de la víctima xxxxx, residente de Miranda y cuando viene a esta ciudad permanece en la residencia de los familiares de la antes mencionadas niña, ubicada en el Barrio Las Palomas, Calle Güiria, Casa N° 592, cerca del Liceo Santo Ángel de esta ciudad y específicamente en uno de los cuartos de la misma, quien valiéndose que se encontraba solo con la niña en dicho lugar, aunado a la confianza que éste tenía con la familia, en reiteradas oportunidades le tocaba sus parte intimas (senos, año y vagina), le introdujo su pene en la boca para que se lo succionara y mediante amenaza, ésta lo hacía, según la niña antes mencionada en una oportunidad se percataron de estos hechos sus primos xxxxx y que también se lo hacía a la niña xxxxx, es decir, le manoseaba sus parte íntimas (senos, año y vagina),y le colocaba su pene en la región vaginal y la amenazaba de muerte si comentaba lo sucedido, siendo el caso que en fecha 25/09/2012, aproximadamente a la 1:15 PM en el Barrio Las Palomas, Calle Güiria, Casa N° 592, cerca del Liceo Santo Angel de esta ciudad, en el momento que la ciudadana DARLENYS OGDALYS CORDOVA GOMEZ llega a su residencia y procede a levantar la cortina de su cuarto, se percata que en el mismo se encontraba su hija xxxxxx y a su lado el acusado de autos quien le manoseaba sus senos, y éste al percatarse de la presencia de la progenitora de la referida niña, asumió una actitud nerviosa, asustado e inmediatamente salio corriendo de la habitación; posteriormente la mencionada ciudadana al preguntarle a su hija, en relación a lo observado por ella, esta le manifestó, que efectivamente el ciudadano ALFREDO BELLO le estaba tocando sus partes intimas y que esto venia ocurriendo desde hace tiempo, procediendo esta a dirigirse al Comando Policial Antonio José de Sucre, en donde denuncia los hechos antes descritos, este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados en la acusación fiscal y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado ALFREDO JOSÉ BELLO, conforme al procedimiento de admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISIÓN, que al efectuar aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el cual se toma como pena a aplicar, ya que si bien la defensa ha alegado la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal en el sentido que en autos no se acredita antecedentes penales en contra del acusado, no menos cierto es que ha sido acusado con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se compensa una con la otra, por ende se toma como pena a aplicar la señalada DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a la cual, por efecto de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el acusado se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y visto el tipo penal imputado, se hace una rebaja de una tercera parte de dicha pena que equivale a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena a la cual ha de sumarse la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que deviene de la aplicación de la pena correspondiente al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal que contempla una pena de DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su medio conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se toma como pena a aplicar toda vez que se compensa la atenuante invocada con la agravante imputada, de la cual se deduce como rebaja por aplicación de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, quedando una resultante a aplicar de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al hacerle aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, solo ha de sumarse a la pena mayor ya indicada, la mitad de esta, que resulta ser, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, para un total de pena a aplicar de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxx y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxx, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para imposición de pena al ciudadano ALFREDO JOSÉ BELLO, venezolano, nacido en fecha 01-04-1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.699.061, hijo De Romula Isaías Bello (f) y Pedro Alejandro Vera (f), residenciado en el Sector Las Parcelas Tapaima, Casa Sin Nº, Miranda, Estado Miranda; por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxy ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxx a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2025. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado en el lugar donde se encuentra actualmente recluido hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, no obstante remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y anexo al mismo boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la representante legal de las victimas de autos del contenido de la decisión dictada.- Cúmplase..-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez