REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 01 de Marzo de 2012
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005907
ASUNTO : RP01-P-2012-005907

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Defensor Abogado PEDRO ROJAS, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que en ese acto ratificaba su acusación y que particularmente los hechos se concretaban a lo siguiente: “En fecha 07-09-2012, cuando siendo aproximadamente la 1:30 PM de dicho día, encontrándome funcionarios de servicio, realizando labores de investigacion por la avenida Humboldt, cerca del sector La Granja, de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, en compañía de los OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO, OFICIAL (I.A.P.E.S) CRISTIAN KARMA, OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO y OFICIAL (I.A.P.E.S) IRVING VALDEZ, cuando reciben llamada vía radial por parte de la central de radio de la Comandancia General del I.A.P.E.S, indicándoles que se trasladaran hasta el sector 27 de febrero ubicado en la parte posterior del Terminal de pasajeros, donde al parecer según informaciones recibidas vía telefónicas por parte de vecinos del sector quienes no se identificaron por miedo a sus integridades físicas, indicaron que un (01) ciudadano de contextura delgada, estatura alta, piel morena, quien vestía pantalón tipo bermuda color marrón y franela color blanca, se encontraba sentado en una banca de cemento frente a una vivienda tipo rancho, donde esta persona lo abordaban muchos ciudadanos en su mayoría desconocidos del sector, y que supuestamente se encontraba distribuyendo y comerciando sustancias psicotrópicas en el lugar, una vez escuchado esto los funcionarios se dirigieron al lugar antes en mención, donde luego de efectuar varios recorridos por el sector, esto con la finalidad de dar con el paradero de esta persona, es cuando pudieron observar a Un (01) ciudadano de sexo masculino, que se encontraba sentado en una banca de cemento, frente a una vivienda tipo rancho, el mismo presentaba las mismas características antes en mención, y que este al notar la presencia de la comisión policial, ellos observan que se despoja lanzando un objeto hacia unas matas que se encontraban cerca donde éste estaba sentado, y trata de levantarse del lugar donde se encontraba, por lo que proceden a darle la voz de alto, acatando este dicho llamado, seguidamente se identifican como funcionarios policiales y amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indican a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo mostrara, manifestando este ciudadano que no, debido al nerviosismo que este mostraba, se procede entonces a indicarle al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO que se traslade en compañía del OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, conductor de la unidad MIP-02, para que contactara a algún ciudadano que les sirviera como testigo con la finalidad de efectuarle la revisión corporal a dicho ciudadano, es cuando minutos después se presenta dicho funcionario en compañía de Un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDOLFO JOSE RODRIGUEZ, proceden entonces amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en efectuarle una revisión corporal al ciudadano antes en mención en presencia del testigo, donde no se le encontró nada en su poder, seguidamente proceden a realizar una búsqueda en los alrededores donde esta persona se encontraba sentado, donde indican momentos después el OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO, y muestra un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, que al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo se hallaban Dos (02) trozos compactos de color blanco de diferentes tamaños y residuos de un polvo de color blanco, presuntamente una droga denominada COCAINA, según Experticia Química N° 9700-162-T-0485-12 con un peso de 35 gramos con 850 miligramos, una vez observado y colectado lo antes mencionado, proceden a detener a esa persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al comando General de la Policía del Estado Sucre junto con lo incautado, donde proceden luego a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como: ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuesto como fue de sus derechos el acusado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, al otorgárseles de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo la Defensa Publica en la persona del Abogado PEDRO ROJAS, argumento: ““Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales, y solicito se le aplique el termino mínimo de la pena a imponer. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.””.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “07-09-2012, cuando siendo aproximadamente la 1:30 PM de dicho día, encontrándome funcionarios de servicio, realizando labores de investigacion por la avenida Humboldt, cerca del sector La Granja, de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, en compañía de los OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO, OFICIAL (I.A.P.E.S) CRISTIAN KARMA, OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO y OFICIAL (I.A.P.E.S) IRVING VALDEZ, cuando reciben llamada vía radial por parte de la central de radio de la Comandancia General del I.A.P.E.S, indicándoles que se trasladaran hasta el sector 27 de febrero ubicado en la parte posterior del Terminal de pasajeros, donde al parecer según informaciones recibidas vía telefónicas por parte de vecinos del sector quienes no se identificaron por miedo a sus integridades físicas, indicaron que un (01) ciudadano de contextura delgada, estatura alta, piel morena, quien vestía pantalón tipo bermuda color marrón y franela color blanca, se encontraba sentado en una banca de cemento frente a una vivienda tipo rancho, donde esta persona lo abordaban muchos ciudadanos en su mayoría desconocidos del sector, y que supuestamente se encontraba distribuyendo y comerciando sustancias psicotrópicas en el lugar, una vez escuchado esto los funcionarios se dirigieron al lugar antes en mención, donde luego de efectuar varios recorridos por el sector, esto con la finalidad de dar con el paradero de esta persona, es cuando pudieron observar a Un (01) ciudadano de sexo masculino, que se encontraba sentado en una banca de cemento, frente a una vivienda tipo rancho, el mismo presentaba las mismas características antes en mención, y que este al notar la presencia de la comisión policial, ellos observan que se despoja lanzando un objeto hacia unas matas que se encontraban cerca donde éste estaba sentado, y trata de levantarse del lugar donde se encontraba, por lo que proceden a darle la voz de alto, acatando este dicho llamado, seguidamente se identifican como funcionarios policiales y amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indican a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo mostrara, manifestando este ciudadano que no, debido al nerviosismo que este mostraba, se procede entonces a indicarle al oficial AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO que se traslade en compañía del oficial (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, conductor de la unidad MIP-02, para que contactara a algún ciudadano que les sirviera como testigo con la finalidad de efectuarle la revisión corporal a dicho ciudadano, es cuando minutos después se presenta dicho funcionario en compañía de Un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDOLFO JOSE RODRIGUEZ, proceden entonces amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en efectuarle una revisión corporal al ciudadano antes en mención en presencia del testigo, donde no se le encontró nada en su poder, seguidamente proceden a realizar una búsqueda en los alrededores donde esta persona se encontraba sentado, donde indican momentos después el OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO, y muestra un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, que al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo se hallaban Dos (02) trozos compactos de color blanco de diferentes tamaños y residuos de un polvo de color blanco, presuntamente una droga denominada COCAINA, según Experticia Química N° 9700-162-T-0485-12 con un peso de 35 gramos con 850 miligramos, una vez observado y colectado lo antes mencionado, proceden a detener a esa persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al comando General de la Policía del Estado Sucre junto con lo incautado, donde proceden luego a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como: ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente hallada, estima que no se trata de una causa que pueda ser considerada como de aquellas de mayor cuantía para el caso de delitos de droga conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima procedente que siendo que el acusado de autos no tienen antecedentes penales acreditados en las actuaciones, considera que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a imponer por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez