REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004499
ASUNTO : RP01-P-2009-004499


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil JULIO COLON; a fin de llevar a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida a los ciudadanos DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.883, soltero, de profesión u oficio obrero en Toyota, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-83, hijo de los ciudadanos Carlos Alberto Maestre Romero y Brizeida Margarita Hernández, residenciado en San Francisco, calle Santa Maria, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, KERVIN JAVIER CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.081.158, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-08-87, hijo de los ciudadanos Hernán Carvajal e Iris Carvajal, residenciado en la calle Maestre, San Francisco, casa s/n, cerca del tanque, de esta ciudad de Cumaná, HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.044, Soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-01-83, hijo de Enrique Salazar y Zunilde Ramírez, residenciado en San Francisco, calle Maestre, casa Nº 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR ARNGEL PARRA, los acusados DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, KERVIN JAVIER CARVAJAL, y HENRY JOSE SALAZAR RAMIREZ previa comparecencia por citación y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO; no compareciendo los Escabinos JOHANS ARGENIS SERRANO, ORTEGA JESUS TERESA y AGREDA YOEL RAFAEL, ni medios de prueba. Acto seguido visto los múltiples diferimientos atribuidos a la incomparecencia de los escabinos y siendo que los acusados de autos han manifestado al tribunal el deseo de que sea inicio el presente juicio oral y publico y con la anuencia de las partes este tribunal acuerda disolver el tribunal mixto y constituirse de manera unipersonal a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo establece la disposición transitoria del C.O.P.P. Se acuerda se acuerda celebrar la presente audiencia. El Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva acuerda dar inicio al acto.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, KERVIN JAVIER CARVAJAL y HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera se les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando cada uno por separado, a viva voz y libre de coacción y apremio sus voluntades de admitir los hechos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Seguidamente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

DE LA INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 15-12-2009, que riela a los folios 52 al 56, ambos inclusive cursante de la primera pieza procesal de la presente causa y acuso formalmente a los ciudadanos DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.883, soltero, de profesión u oficio obrero en Toyota, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-83, hijo de los ciudadanos Carlos Alberto Maestre Romero y Brizeida Margarita Hernández, residenciado en San Francisco, calle Santa Maria, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, KERVIN JAVIER CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.081.158, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-08-87, hijo de los ciudadanos Hernán Carvajal e Iris Carvajal, residenciado en la calle Maestre, San Francisco, casa s/n, cerca del tanque, de esta ciudad de Cumaná, HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.044, Soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-01-83, hijo de Enrique Salazar y Zunilde Ramírez, residenciado en San Francisco, calle Maestre, casa Nº 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en de los hechos de fecha 04-10-2009, siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde, los funcionarios Agente Luís Cedeño y Cabo Segundo Rafael Salazar Chacòn adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Farmacia Quirumed de esta ciudad en el momento que fueron informados por el ciudadano ANDRES JOSÈ MARTÌNEZ, que unos sujetos portando armas de fuego intentaron despojarlos de sus pertenencias y que los mismos se encontraban a borde de un vehiculo Marca Gilca, calibre 16 mm, identificando a sus ocupantes como Henry José Salazar Ramírez, Kervin Javier Carvajal, Darwin Rafael Maestre Marcano y Antonio José Otero Vallejo, dejándolos a disposición de esta representación fiscal conjuntamente con el vehiculo y el arma de fuego incautada. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta Defensa una vez oída la exposición hecha por el fiscal del ministerio publico donde ratifica la acusación en fase de investigación esta defensora considera de que el fiscal del ministerio publico en virtud de tener la carga de la prueba debe demostrar que mis defendidos cometieron el hecho punible, e igualmente invoca la defensa a favor de mis defendidos la presunción de inocencia contemplado en la carta magna. Así mismo se solicito se le otorgue la palabra a mis representados a los fines de que los mismos manifiesten si admiten o no los hechos, a los fines de decretarse la suspensión condicional del proceso. Durante este proceso demostrare la inocencia de mis representados”

Este Tribunal Oído lo manifestado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos bien sea para la imposición inmediata de la pena, como para la suspensión condicional del proceso, reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DE LA INTERVENCIÒN DE LOS IMPUTADOS
En tal sentido se le concede la palabra a los acusados de autos quienes manifestaron cada uno por separado “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.”

DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal, que una vez acordada la formula alternativa a la prosecución del proceso, se proceda a imponer a mis defendidos de las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. La Representación Fiscal no hace oposición en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por los acusados y por la Defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma. En este sentido, cabe destacar que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, también es de observar, que el delito por el cual se le sigue causa penal al acusado de autos, no es de los delitos que pudieran considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de la gama de delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Así las cosas, ante el petitorio formulado por los acusados y la representante de la defensa privada, en el sentido de que le sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en ánimo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate. Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, el delito por el cual se juzga, y en el caso de marras los delitos por el cual se le sigue causa a este ciudadano es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, no siendo estos delitos, uno de los que pudieran considerarse de mayor cuantía, el cual se encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem. Concluye este Juzgador señalando, oídos los alegatos de la partes y aceptación de los hechos realizada por los ciudadanos DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, KERVIN JAVIER CARVAJAL y HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso los delitos por lo cual el acusad de autos admitió los hechos es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal; en tal sentido, oída tal manifestación de las partes y de los acusados de autos, a quien una vez explicado sobre las condiciones a las que quedaría sujeto, manifestó su voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron objeción, y si bien es cierto, que el delitos acusado, no está dentro de esos delitos especificados en el último aparte del referido articulo 43 de la norma adjetiva penal y siendo este un procedimiento ordinario, no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, estos delitos estaban fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, KERVIN JAVIER CARVAJAL y HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ; a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando sometido a las siguientes condiciones, a saber: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de ocho (08) meses. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor del ciudadano DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.883, soltero, de profesión u oficio obrero en Toyota, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-83, hijo de los ciudadanos Carlos Alberto Maestre Romero y Brizeida Margarita Hernández, residenciado en San Francisco, calle Santa Maria, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, KERVIN JAVIER CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.081.158, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-08-87, hijo de los ciudadanos Hernán Carvajal e Iris Carvajal, residenciado en la calle Maestre, San Francisco, casa s/n, cerca del tanque, de esta ciudad de Cumaná, HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.044, Soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-01-83, hijo de Enrique Salazar y Zunilde Ramírez, residenciado en San Francisco, calle Maestre, casa Nº 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quienes se les impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana a los fines de informar que ha sido disuelto el Tribunal Mixto en la presente causa.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL