REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002564
ASUNTO : RP01-P-2012-002564
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil de sala ELIBER PATIÑO, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2012-002564 seguida al acusado JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 04248053939; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARUISKA GABALDÓN ROJAS, los Defensores Privado ABG. ARMANDO ACUÑA y ALBERTO GONZÁLEZ, y el acusado de autos JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO previo traslado desde la sede el Internado Judicial de Cumaná, no compareciendo el representante de la victima DICKSON JOSE MARCANO MARCANO, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente acto. En este estado solicita la palabra el acusado de autos quien manifiesta asociar a la defensa al Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, para lo represente conjuntamente con el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, y quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona previo juramento de ley y jura cumplir fielmente con el cargo que se le asigna. Se deja constancia que no compareció la representación de la víctima a pesar de que consta en autos resultados positivos de la boleta de notificación tal y como consta al folio 88 de la segunda pieza, ni fuentes de prueba alguno. En este estado se deja constancia que las partes solicitan se de inicio al Juicio pautado, en virtud del resultado de la resulta librada al representante legal del occiso. En este estado la Representación Fiscal expone: Habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de las víctimas, en virtud de que los derechos de estos ciudadanos se encuentras salvaguardados por la Representación Fiscal y a los fines de garantizar los derechos de la víctima y garantizar el derecho que tienen las personas privadas de libertad de que se le sigan los juicios o procesos sin dilaciones indebidas, es todo. En este estado habiendo objeción por ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los imputados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de su persona. El Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva acuerda dar inicio al acto. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los hechos con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO, manifiestó no admitir hechos y de desear que se de inicio al Juicio Oral y Público. Seguidamente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
DE LA EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-08-2012, cursante a los folios 40 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, en el anexo 1, en contra del imputado JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n°, cerca del barrio tres picos, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 04248053939; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 23/05/2012, siendo las 11:45 horas de la mañana, cuando se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, manifestando que reside en el barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, y quien el mismo sector también reside un ciudadano de Nombre “JUNIOR PINEDA”, en una vivienda la cual presenta una fachada elaborada en laminas de Zinc con revestimiento de pintura, de color azul, protegida por una puerta, elaborada en material de color azul, donde logra observar el día miércoles 23-05-2012, en horas de la madrugada, cuando esa persona, en compañía de otros sujetos desconocidos a la vivienda, donde el ciudadano conocido “JUNIOR PINEDA”, portando arma de fuego y con actitud sospechosa, llamando la intención el hecho, debido al que el ciudadano es un delincuente, un azote de barrio y que anteriormente ha estado en la cárcel, por ese motivo se presume que dicho sujeto utiliza la vivienda como guardia para albergar delincuentes, armas de fuegos y objetos provenientes de delitos que cometen, es por eso que se decidió a llamar a las autoridades, además que la vivienda donde vive “JUNIOR PINEDA”, el único con esas características, coartándose la llamada, seguidamente se realizó llamada telefónica al Jefe de Investigaciones de esa sub.-Delegación Inspector Jefe Dennos Ferrera, con la finalidad de que Coordinadaza para confirmar un grupo de trabajo y verificar la información suministrada por ese ciudadano, por tal motivo siendo las 12:00 horas del medio día se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector JOSE VICET, detective FRANCISCO RASMIREZ; RAUL HERNANDEZ; ALEXANDER ARENAS y los agentes NICOLA FIORES Y OSWALDO MONTES, a bordo de la UNIDAD AEU-85L y unidades motos, hacia el barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, una vez en dicho lugar después de varias recorridas, lograron avistar a tres sujetos los cuales al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, optando la comisión por darle persecución a dichos ciudadanos logrando observar que uno de ellos se introdujo en un recinto el cual funge como escusado, el cual se encontraba protegido por láminas de zinc, no logrando así la captura de los otros dos ciudadanos, realizando un segundo llamado al sujeto para que saliera del referido lugar donde se hacia escondido, haciendo éste caso omiso a tal petición, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, ya que presuntamente esa persona podía tener alguna evidencia de interés criminalístico, oculto dentro de su vestimenta, por lo que el funcionario NICOLA FIORE, buscó la colaboración de dos personas, pero la comunidad se resistió a cumplir con su deber, prestando solamente la colaboración un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, quedó identificado como JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO; conjuntamente se realizó un tercer llamado, para que saliera del lugar donde estaba ocultado, haciendo ese ciudadano caso a tal llamado, y al salir se le solicitó su identificación y logrando todas las medidas de seguridad procedió el funcionario Detective Francisco Ramírez a efectuarle una revisión corporal, basándose en el artículo 205 del C.O.P.P, localizándole en su bolsillo delantero dos teléfonos Black Berry, modelo TORCH, de color negro sin serial aparente, con sus respectivas baterías ¡, y otro marca SAMSUN, de color negro, serial Nº R26-288645D, con respectiva batería, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico, identificándose esa persona como JUNIOR PINEDA, inmediatamente se le manifestó que se había recibido llamada telefónica de una persona desconocida, quien exteriorizó que él, conjuntamente con otro ciudadano, se mantenían armando por el sector donde reside, y dichas armas de fuego las guardan en su vivienda por lo que solicitaron a esas personas, que si les podían llevar hasta su residencia, ya que iban a realizar un allanamiento en dicha morada, ya que presumía que la misma se encontraban escondidos los otro dos sujetos que huyeron del lugar, así mismo, para corroborar la información obtenida, comentando ese ciudadano, que no había ningún problema que el permitía el acceso a su vivienda ya que él no tenía nada que ocultar, ese mismo instante se le indicó al ciudadano antes referidos como testigo, que los tenía que acompañar en todo momento a la revisión el inmueble, aceptando ese ciudadano lo antes indicado, conjuntamente se trasladaron hasta la residencia de ese ciudadano, percatándose que el mismo coincide con las características aportadas por el ciudadano que realizó la llamada telefónica, esa persona les permitió el libre acceso, procediendo los funcionarios José Vicent, Raúl Hernández, y su persona, conjuntamente con el dueño de la vivienda y el testigo realizan la revisión del inmueble, basándose el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el resto de los ciudadanos resguardaos en el sitio, ya que se presumía que ese ciudadano guardaba alguna evidencia de interés criminalístico en la misma, la cual estaba comprendida por tres cuartos, una sala, cocina – comedor, un patio y un baño, logrando ubicar en el patio específicamente debajo de una lamina de zinc lo siguiente: una (1) escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, de color azul y cacha de madera, con las inscripciones “CARRO AZUL”, de color blanco, calibre 28, una (1) pistola marca “TAURO”, modelo PT92AFS, calibre 9mm, serial TRF24736, color plata y cacha de color negro, con tres (3) cacerinas vacías, una con capacidad de 32 balas, otra con capacidad de 15 balas y otra con capacidad de 11 balas, un revolver marca “RANGEL”, calibre 38 PL, de color “GRIS”, con cacha de madera, serial 01102C, un (1) rifle, marca “GOLDEN”, modelo 39ª, de color “GRIS” y culata de madera de color caoba, serial 18267951, calibre 22, y 38 cartuchos sin percutir, calibre 9mm, y seis (6) cartuchos sin percutir, calibre 38, por lo que se procedió a preguntarle a dicho ciudadano si poseía porte de dichas armas, manifestando que no, de igual forma comentó que todas las armas y municiones, eran suyas y la utilizaba para su resguardo, porque en el pasado tuvo muchos problemas en la calle y en algún momento podían encontrarse con alguno de sus enemigos; seguidamente se le indicó al ciudadano que se encontraba detenido, por estar incurso en uno de los delitos contemplas en la ley de Armas y Explosivos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone:
“Esta Defensa una vez oída la exposición hecha por el fiscal del ministerio publico donde ratifica la acusación en fase de investigación este defensor considera de que el fiscal del ministerio publico en virtud de tener la carga de la prueba debe demostrar en esta sala de justicia como mi defendido le dio muerte al occiso, e igualmente invoca la defensa a favor de mi defendido la presunción de inocencia contemplado en la carta magna. Esta defensa reitera la inocencia de mi defendido por cuanto en el acto de reconocimiento en rueda de individuos el cual se fijo aproximadamente unas seis veces, este acto no se realizo por cuanto no hizo acto de presencia testigo alguno. Así mismo se solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifiesta si admite o no los hechos en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de decretarse la suspensión condicional del proceso. Durante este proceso demostrare la inocencia de mi representado”
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IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DEL
PROCEDIMIENT ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos bien sea para la imposición inmediata de la pena, como para la suspensión condicional del proceso, reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL IMPUTADO
En tal sentido se le concede la palabra al acusado de autos quien manifestó: “Admito los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual me acusó el Fiscal Séptima del Ministerio Público para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal, que una vez acordada la formula alternativa a la prosecución del proceso, se proceda a imponer a mi defendido de las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”
DE LA VINDICTA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “La Representación Fiscal no hace oposición en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por los acusados y por la Defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma. En este sentido, cabe destacar que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, también es de observar, que el delito por el cual se le sigue causa penal al acusado de autos, no es de los delitos que pudieran considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de la gama de delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Así las cosas, ante el petitorio formulado por los acusados y la representante de la defensa privada, en el sentido de que le sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en ánimo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate. Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, el delito por el cual se juzga, y en el caso de marras los delitos por el cual se le sigue causa a este ciudadano es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, no siendo estos delitos, uno de los que pudieran considerarse de mayor cuantía, el cual se encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem. Concluye este Juzgador señalando, oídos los alegatos de la partes y aceptación de los hechos realizada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso los delitos por lo cual el acusad de autos admitió los hechos es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal; en tal sentido, oída tal manifestación de las partes y del acusado de autos, a quien una vez explicado sobre las condiciones a las que quedaría sujeto, manifestó su voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron objeción, y si bien es cierto, que el delitos acusado, no está dentro de esos delitos especificados en el último aparte del referido articulo 43 de la norma adjetiva penal y siendo este un procedimiento ordinario, no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, estos delitos estaban fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 04248053939; a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando sometido a las siguientes condiciones, a saber: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de ocho (08) meses. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 04248053939; a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quien se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de ocho (08) meses. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, anexando copia certificada de la presente decisión. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la e acta.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. ANA LUCIAMARVAL
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