REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000995
ASUNTO : RP01-P-2011-000995
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Finalizado el desarrollo de la audiencia, el día de hoy, diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013), constituido en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Abg. JAVIER RONDÓN y de los Alguaciles, JOSÉ RINCONES Y ELIBER PATIÑO; siendo la oportunidad fijada para la celebración de INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa ° RP01-P-2011-000995, seguida al acusado JUAN MIGUEL URBANEJA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.125.739, soltero, de 36 años de edad, nacido el 01/07/1974, de oficio chofer y residenciado en el Cumanagoto I, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de GEISI LICET GAMBOA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado antes nombrados, previo traslado; la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, la defensora pública primera abg. ELIZABETH BETANCOURT y como medios de prueba los testigos GETSY LUSSETTE GAMBOA VASQUEZ (victima), NAYIBE DEL CARMEN GAMBOA VASQUEZ y el funcionario del IAPES ENRIQUE LUIS COVA. Acto seguido el Juez Presidente, pasó a informar a las partes sobre las generalidades de ley.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente hizo impuso al imputado de autos del contenido del artículo 49 constitucional, así los instruyo de manera sencilla del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Juez le preguntó si entendía lo explicado en cuanto al procedimiento de la admisión de los hechos y este manifestó a viva voz, libre de toda coacción y apremio: “Entendí lo explicado de la admisión de los hechos, y admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se impone al imputado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación fiscal Ratifica formal acusación admitida por el tribunal de control en contra de los imputados JUAN MIGUEL URBANEJA; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de GETSY LUSSETTE GAMBOA VASQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2011, cuando la victima GETSY LUSSETTE GAMBOA VASQUEZ interpone denuncia en la cual manifestó que aproximadamente las 5:00pm, cuando se encontraba en la adyacencias de la iglesia virgen del valle ubicada en esta ciudad, cuando su expresa JUAN MIGUEL URBANEJA le dijo que quería conversar con ella , y como esta se negó el imputado de autos se enfureció y ala darle la espalada , este ciudadano procedió a penetrar a la victima con un arma blanca, causándole 4 heridas punzo cortante de 2 cms, suturadas, localizadas en: una en región escapular derecha, una escapular izquierda, dos en región tórax posterior superior, contusión equimotica flanco derecho, con excoriaciones a ese nivel, una excoriación hipocondría derecho y una en cada flanco tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 19, asimismo se recibió entrevista de parte de la ciudadana GETSY LUSSETTE GAMBOA VASQUEZ en la cual manifestó que ese día aproximadamente a las 4.00 a.m. Se encontraba en su residencia ubicada en el sector el salado de la calle las flores de esta ciudad, estaba durmiendo y escucho un ruido en el techo y sintió que le habían pasado la mano por la frente y al despertarse se percato que era su ex pareja el ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA, que había levantado el techo y se introdujo a la vivienda, como pudo logro desatarse y salio de su cuarto y comenzó a forcejear con el imputado yen vista de la discusión el ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA saco un arma blanca y la penetro con ese objeto por el cuello y como la victima trato de llamar con su teléfono celular a sus vecinos para que la auxiliaran el imputado de autos procedió con el arma blanca penetrarle la mano para que soltara el celular, causándole múltiples heridas, tal como se desprende en el examen medico legal cursante al folio 71. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de GETSY LUSSETTE GAMBOA VASQUEZ; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a ustedes con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad de los acusados, lo que solicito es que estén muy atentos a lo que sucederá en este debate para condenar o absolver a los acusados presente en esta sala; y que con los medios probatorios comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado presente en sala, asimismo solcito la represéntate fiscal solicita se mantenga la medida privativa de libertad”
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta”
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra la victima, quien expone: “no hago objeción y solcito se le imponga la pena”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión; tomando el extremo inferior de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 82, por ser un delito frustrado, se le aplicara una tercera parte de la pena, quedando la pena en ocho (08) años de prisión yen virtud de que el imputado admitió los hechos, se procede a la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, quedando la pena en Cinco (05) años y (04) Cuatro meses de prisión. Y como quiera que opera contra el mismo una circunstancia agravante, prevista en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, prevista en su articulo 65, debe incrementársele pena de un tercio a la mitad, tomando este tribunal un tercio como circunstancia agravante para la pena a imponer, por lo que en definitiva, la pena a impone es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de GEISI LICET GAMBOA, desestimando las circunstancia atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del copp y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.125.739, soltero, de 36 años de edad, nacido el 01/07/1974, de oficio chofer y residenciado en el Cumanagoto I, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de GEISI LICET GAMBOA; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2021. Se mantiene al acusado privado de libertad hasta tanto el juez de ejecución disponga lo contrario. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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