REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 12 de febrero de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004273
ASUNTO : RP01-P-2012-004273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA INTERRUPCIÒN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforma la presente causa, seguida a los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha19/08/1993, titular de la cédula de identidad N° 22.920.725, residenciado en el sector la Represa de Cariaco, Casa S/N°, cerca de la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/01/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.924.285, residenciado en el sector el Porvenir de Cariaco, Casa S/N°, frente al Hotel Duque, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quienes se les sigue causa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VALLERA y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa:
El proceso penal esta caracterizado por estar conformado por principios y garantías procesales las cuales van a constituir la base de los caracteres específicos que orientan todo el proceso penal y que van a estar desarrollados durante este; uno de ellos, es “el debido proceso y la tutela judicial efectiva”, entendiendo ambas instituciones como la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto a las garantías constitucionales procesales, son medios procesales a través de los cuales se hace posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros derechos, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, y en cuanto a la tutela jurisdiccional durante el proceso engloba un catálogo de derechos esenciales que deben ser provistos por el Estado a toda persona que se constituya como parte en un proceso judicial.
Ahora bien, como quiera que se observa que en fecha 14 de febrero de 2013, los imputados de autos, en sala de audiencias y siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate del juicio oral y público, manifestaron su deseo de que se les exonera la defensa pública, en ejercicio de la defensora publica primera penal Abog. Elizabeth Betancourt, y en dicho acto los mismos manifestaron que no sabían el nombre del defensor pero se comprometieron a que el abogado comparecería el día siguiente a prestar el juramento debido; y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de los imputados de autos una vez que el abogado designado compareciera ante el tribunal a prestar el juramento de ley se procedería a exonerar a la defensa pública. Para esta oportunidad el tribunal suspende el acto para el próximo 27-02-2013.-
Para la fecha de la convocatoria (27-02-2013), no hizo acto de presencia el defensor privado y los imputados manifestaron al tribunal que se les designara un defensor público, siendo en esta oportunidad diferida el acto en virtud de la incomparencia del representante del ministerio público, el abogado defensor y medios de pruebas.
Así las cosas, observa este juzgador que en fecha 29 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, fue incorporado mediante su lectura experticia de reconocimiento legal.
Necesariamente, debemos trasladarnos a la fecha 29 de enero de 2013, oportunidad ésta que fue fijada para la continuación del debate oral y público, cuando se incorporó para su lectura experticia de reconocimiento legal; denotándose que desde esa fecha 29-01-2013 a la fecha 27-02-2013, fue excedido con creces el lapso de ley establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de acotar que en la fecha 14-02-2013, oportunidad para continuar con la recepción de pruebas, y donde los acusados solicitaron se revocara a la defensa pública, por cuanto designarían defensor privado, en tribunal suspende el acto, siendo que ello no constituía motivo de suspensión sino de diferimiento. Siendo así las cosas en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 14/01/2013. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: LA INTERRUPCIÓN del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 14/01/2013, seguido a los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha19/08/1993, titular de la cédula de identidad N° 22.920.725, residenciado en el sector la Represa de Cariaco, Casa S/N°, cerca de la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/01/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.924.285, residenciado en el sector el Porvenir de Cariaco, Casa S/N°, frente al Hotel Duque, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VALLERA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda fijar oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 26 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes de la interrupción decretada en el presente fallo y de igual forma se ordena libar los respectivos oficios, citaciones y notificaciones a las partes y medios de prueba que deban intervenir en el juicio Oral y Público, así como boleta de traslado y oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. CARLOS JULIO GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCÌA MARVAL
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