REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003524
ASUNTO : RP01-P-2011-003524
AUTO FUNDADO QUE RESUELVE INCIDENCIA
Visto que el día 04 de marzo de dos mil trece (2013), en el acto de inicio del juicio oral y público que se le sigue al ciudadano JHONNY RAFAEL MÁRQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de América Rondon y Arturo Márquez, residenciado en la calle cocollar, cercano en la farmacia botica el Indio, casa Nº 62, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO, una vez que fue evacuado el testigo, ciudadano CHARLES LUÍS ROJAS PEINADO, surgió una incidencia que fuera presentada por parte de la Defensora Pública Penal Sexta del imputado de autos, representada por la Abogada YELIXZI GALANTÓN, en los términos siguientes
DE LA SOLICITUD FORMULADA
La Defensora Pública Abog. Yelixzi Galantón, expuso: “ Por cuanto en la presente audiencia se ha traído a colación en varias oportunidades el nombre de CESAR, al primo JUNIOR ALEJANDRO PEINADO y a la hermana SHAROL PEINADO PEREZ, quienes residen en la siguiente dirección: Avenida Cancamure, callejón el escaparate, ultima casa, casa S/N, y al tío RAFEL AUGUSTO PEINADO PEREZ, quien vive en la siguiente dirección: frente de la Policía Municipal, hacia los lados de Fe y Alegría, queda en una vereda, de esta ciudad, es por lo que considera esta Defensa en base al principio de llegar a la verdad y demostrar la inocencia de mi representado, promover en este acto como nueva prueba a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se envíe comunicación al Liceo Pedro Arnal, a los fines de que remitan a este Tribunal informe relacionado con la conducta del ciudadano CHARLES LUÍS ROJAS PEINADO, ello a los fines de tratar de llegar a la verdad de los hechos, promuevo estas personas, como nueva prueba a los fines de poder recibir su declaración en el presente debate oral y público”
DE LA INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abog. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: “Hago oposición en cuanto al informe solicitado por la defensa por cuanto no tiene nada que ver con los hechos que se están ventilando en este juicio y con respecto a las pruebas nuevas de testigos no hago oposición”
DE LA REPLICA POR PRTE DE LA DEFENSA
“La defensa en este estado manifiesta, que es necesario verificar la conducta del joven, y el ministerio público, ha colocado como elemento de convicción que mi defendido tiene registro policial por el delito de violencia”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso de ley establecido para emitir la decisión, quien preside el tribunal hace las consideraciones de hecho y de derecho:
A los efectos de decidir considero menester analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada. ”Artículo 342. Nuevas Pruebas. “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, siendo que este precepto normativo, a criterio de quien aquí decide, establece la posibilidad de admisión de nuevas pruebas, surgidas dentro del desarrollo del debate, es decir, en el marco del juicio oral y público, siendo su devenir creado u originado de los medios probatorios evacuados y previamente admitidos en su oportunidad legal, por tanto, no debe confundirse la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario de medios probatorios que fueron incorporados conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fase Preparatoria dentro del proceso penal acusatorio, tiene como objetivo la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Por su parte el artículo 287 eiusdem, claramente le garantiza al imputado y a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, de solicitar al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
La parte fiscal si las considera pertinentes y útiles las llevará a cabo, pudiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas se enmarcan dentro de las garantías judiciales establecidas tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, donde se persigue garantizar a toda persona inculpada de la comisión de un delito, el ejercicio pleno de sus derechos, muy especialmente del derecho a la defensa, de tal manera que pueda disponer de los medios adecuados y del tiempo necesario par la preparación de su defensa y a la comunicación con un defensor de su elección y confianza.
Ahora bien, la etapa esencial en que las partes deben hacer el ofrecimiento de las pruebas que producirán en el juicio oral, es lo que se denomina la Audiencia Preliminar, este acto procesal está diseñado dentro del sistema acusatorio precisamente para discutir sobre la admisión o no de la misma, para proponer acuerdos reparatorios cuando sea procedente, pedir imposición o revocación de medidas cautelares, proponer soluciones alternativas al proceso, oponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral indicando su pertinencia y necesidad, además de ofrecer en la propia audiencia nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Sin lugar a dudas, es una etapa de preparación precisamente para el juicio oral y público, donde se debe depurar el proceso deslastrándose de vicios y violaciones a las garantías judiciales y los derechos constitucionales de las partes, para ir a un debate que se conoce como la fase de juzgamiento, donde las partes deben tener las reglas claras pues, ya la parte acusadora ha presentado las pruebas con las cuales destruirá la presunción de inocencia que rodea al imputado y éste por su parte, tendrá en ejercicio pleno del derecho a la defensa el desvirtuar mediante el contradictorio todos y cada uno de los elementos de convicción que serán evacuados durante el desarrollo del debate.
Esta situación es importante, dejarla bien clarificada por cuanto superada la etapa intermedia o sea de la celebración de la audiencia preliminar y ordenada la apertura del juicio oral y público, ya no podrán ser ofertadas por las partes nuevas pruebas, salvo que hayan tenido conocimiento de nuevas pruebas, con posterioridad a la referida audiencia.
Cuando el legislador se refiere a nuevas pruebas deben tomarse en cuenta, que éstas deben cumplir con los requisitos de licitud y legalidad que exigen los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales podemos mencionar: 1) Que sólo pueden incorporarse elementos de prueba que hayan sido obtenidos de manera lícita, conforme a los procedimientos que señala el Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que no pueden ser utilizados como medio de prueba, cualquier información obtenida mediante el uso de la tortura, el engaño, la amenaza, la indebida intromisión del domicilio, de la correspondencia, los papeles y archivos privados, ni cualquiera que haya sido obtenida violentando los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3) Que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. 4) Que los tribunales tienen la facultad de limitar los medios de prueba, cuando a su juicio haya quedado suficientemente comprobado el hecho con las pruebas ya practicadas, y 5) El tribunal también tiene la facultad de prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Aplicando e interpretando los anteriores principios a lo que dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la promoción de la prueba complementaria, ésta al referirse a hechos nuevos de los cuales no se tenía conocimiento, deben incorporarse en forma legal y deben haber sido obtenidos lícitamente, pero también requieren que la parte que lo pretenda promover, indique la pertinencia y necesidad de la prueba, eso significa , que debe señalar en su escrito que hecho nuevo pretende probar con ella y de qué manera puede esto incidir de manera directa o indirecta en el resultado del juicio.
Dentro de este marco teórico y jurídico, nos encontramos que la solicitud formulada por la defensora pública del acusado de autos, indica que “ (…) considera esta Defensa en base al principio de llegar a la verdad y demostrar la inocencia de mi representado, promover en este acto como nueva prueba a los mencionados ciudadanos; así mismo solicito que se envíe comunicación al Liceo Pedro Arnal, a los fines de que remitan a este Tribunal informe relacionado con la conducta del ciudadano CHARLES LUÍS ROJAS PEINADO, ello a los fines de tratar de llegar a la verdad de los hechos, promuevo estas personas, como nueva prueba a los fines de poder recibir su declaración en el presente debate oral y público (…), también señala que: “La defensa en este estado manifiesta, que es necesario verificar la conducta del joven, y el ministerio público ha colocado como elemento de convicción que mi defendido tiene registro policial por el delito de violencia”; es decir, motivó su pedimento, denotándose que no se violenta el principio de igualdad de las partes, ni altera el marco de control de la legalidad que debe ejercer el Ministerio Público como titular de la acción penal.
Es preciso acotar, que en el desarrollo de la deposición del ciudadano CHARLES LUIS ROJAS PEINADO, aportó nombre de personas que según él, de alguna manera tuvieron conocimiento del hecho y que pueden dar fe de algunas circunstancias objeto de la investigación y ahora objeto del debaten oral y público, y considerando quien aquí administra justicia, que lo aludido en su declaración es de vital importancia y relevancia para el esclarecimiento de la verdad, es por lo que el Tribunal considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el petitorio de la defensa pública de admitir como nueva prueba a los mencionados ciudadano, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO PEINADO, SHAROL PEINADO PEREZ, quienes residen en la siguiente dirección: Avenida Cancamure, callejón el escaparate, ultima casa, casa S/N, y al ciudadano RAFEL AUGUSTO PEINADO PEREZ, quien vive en la siguiente dirección: Al frente de la Policía Municipal, hacia los lados de Fe y Alegría, queda en una vereda, de esta ciudad.
En cuanto al ciudadano que identifican como “CESAR” y a la comunicación que se debe cursar al Liceo Pedro Arnal, a los fines de que remitan a este Tribunal informe relacionado con la conducta del ciudadano CHARLES LUÍS ROJAS PEINADO, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: No se suministró la identidad completa de la persona de que identifican como “CESAR”, ni la dirección de ubicación.
Segundo: En cuanto a la solicitud de recabar información relacionada con la conducta del ciudadano CHARLES LUÍS ROJAS PEINADO, ante el liceo Pedro Arnal, respecto a estos dos particulares, se observa
Que existe una carencia de datos necesarios de identificación y su ubicación, y en lo atinente a la comunicación librada a la institución educativa, considera este juzgador que no es necesaria, pertinente y relevante para el desarrollo del proceso y para la decisión que pudiera dictar este Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 del texto fundamental constitucional, en razón de lo expuesto este tribunal no admite ambas solicitudes, por las rezones ya plasmadas, sin menoscabar la facultad excepcional, que tiene el juez de juicio de ordenar bien de oficio, o a petición de parte, luego de que se desarrolle el juicio oral, la práctica de alguna prueba, si surgiera un hecho o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas, tal y como lo dispone el artículo 342 ejusdem, y así se declara.
DECISIÓN
Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTEMENTE CON LUGAR, el petitorio de la defensa pública de admitir como nueva prueba a los mencionados ciudadano, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO PEINADO, SHAROL PEINADO PEREZ, quienes residen en la siguiente dirección: Avenida Cancamure, callejón el escaparate, ultima casa, casa S/N, y al ciudadano RAFAEL AUGUSTO PEINADO PEREZ, quien vive en la siguiente dirección: Al frente de la Policía Municipal, hacia los lados de Fe y Alegría, queda en una vereda, de esta ciudad. SEGUNDO: En cuanto a que se admita como prueba nueva al ciudadano que identifican como “CESAR” y a la comunicación que se debe cursar al Liceo Pedro Arnal, a los fines de que remitan a este Tribunal informe relacionado con la conducta del ciudadano CHARLES LUÍS ROJAS PEINADO, este Tribunal, considera que no se suministró la identidad completa de la persona de que identifican como “CESAR”, ni la dirección de ubicación, y en cuanto a la solicitud de recabar información relacionada con la conducta del ciudadano CHARLES LUÍS ROJAS PEINADO, ante el liceo Pedro Arnal, respecto a estos dos particulares, se observa que no es necesaria, pertinente y relevante para el desarrollo del proceso y para la decisión que pudiera dictar este Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 del texto fundamental constitucional, en razón de lo expuesto este tribunal no admite ambas solicitudes, por las rezones ya plasmadas, sin menoscabar la facultad excepcional, que tiene el juez de juicio de ordenar bien de oficio, o a petición de parte, luego de que se desarrolle el juicio oral, la práctica de alguna prueba, si surgiera un hecho o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas, tal y como lo dispone el artículo 342 ejusdem. Notifíquese a las partes.-
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval
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