ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000104
ASUNTO : RJ01-P-2002-000104
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 a.m. constituyó, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los alguacil JUAN RODRIGUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2002-000104, seguida en contra del imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Gilberto José Vásquez y Carmen Mercedes Guerra, albañil, residenciado en el Bolivariano, sector el chispero, casa S/N°, al lado del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RADA BARRETO, NELLYSMAR CAÑA PATIÑO y JHONNY VALDEMAR SANZONETTY. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Defensoría Pública Quinto Abg. MARINA ANTON, en Colaboración de la Defensora Pública Cuarta, la víctima NELLYSMAR CAÑA PATIÑO. No compareciendo las víctimas EDGAR RADA BARRETO y JHONNY SANSONETTI. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Publico , quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
DEFENSOR PUBLICO
Una vez revisadas las actuaciones y visto que no cursa registro de Cadena de Custodia de arma de fuego, que hubiese sido incautada es por lo que solcito a este Tribunal como punto previo un cambio de Calificación Jurídica de Robo Agravado contemplado en Articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión e los hechos, a Robo genérico previsto y sancionado en el Articulo 457 de esa misma norma penal adjetiva así mismo una vez que este Tribunal se pronuncie sobre el pedimento de la defensa, pido se imponga a mi representado del contenido Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la acusada de autos, quien siendo impuesta del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa Publica, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto expuso su escrito acusatorio presentado contra JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA a juicio por los hechos ocurridos en fecha 26/12/1998, por ante la delegación de sucre del Cuerpo Técnico quedo plenamente demostrado en autos que fue el ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA en horas de la mañana en la zona industrial cerca de la urbanización fe y alegría se embarco en el microbús marca Chevrolet, modelo andina, color verde, año 88, placa 320-904 de la ruta cooperativa cumana y despojo de sus partencias al chofer y una de los pasajeros, dándola posterior a la fuga. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal como punto previo con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare al acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra en el articulo 457 del Código Penal Vigente para el momento de Los hechos, norma que prevé el delito ROBO GENERICO, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 26/12/1998 conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente para el momento de Los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RADA BARRETO, NELLYSMAR CAÑA PATIÑO y JHONNY VALDEMAR SANZONETTY. Ahora bien Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente para el momento de Los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º que este Tribunal considere procedentes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-.
DISPOSITIVA
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo solicitado por la defensa observa que los hechos ocurridos en fecha 26/12/1998, por ante la delegación de sucre del Cuerpo Técnico quedo plenamente demostrado en autos que fue el ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA en horas de la mañana en la zona industrial cerca de la urbanización fe y alegría se embarco en el microbús marca Chevrolet, modelo andina, color verde, año 88, placa 320-904 de la ruta cooperativa cumana y despojo de sus partencias al chofer y una de los pasajeros, dándola posterior a la fuga. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente para el momento de Los hechos de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos DOCE (12) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber SEIS (6) AÑOS, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber CUATRO (04) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en tercio, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente para el momento de Los hechos, al ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Gilberto José Vásquez y Carmen Mercedes Guerra, albañil, residenciado en el Bolivariano, sector el chispero, casa S/N°, al lado del comedor, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2017 . Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, adjunta boleta de encarcelación con mención de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FABIOLA BAUZA