ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009490
ASUNTO : RP01-P-2012-009490
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Trece, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de Sala, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-009210, seguida en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Septima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ, el acusado HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, previo traslado del IAPES de esta ciudad. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de no querer admitir los hechos y que sea inicio el juicio oral y publico. Es todo. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control, en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08/12/2012 y señala que funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, ejecutando orden de allanamiento, expedida por la Juez Primero de Control de esta sede, siendo las 5:30 a.m., acuden al barrio la esperanza de esta ciudad, específicamente en una vivienda de dos niveles, la planta baja presenta su fachada color violeta, con una ventana y una puerta color blanco y la parte alta presenta su fachada de color blanco, con ventanas de metal color blanco, en forma de pecho de paloma donde reside un ciudadano conocido como HERNÁN EL POLLERO, una vez en dicha residencia, se hacen acompañar de los ciudadanos ALEXANDER GUTIÉRREZ Y RODOLFO FUENTES, quienes fungen como testigos, realizan varias llamadas a la puerta principal, nadie les da acceso y proceden a utilizar la fuerza accedan a la vivienda por una puerta lateral, ubicando a unos niños en el interior del inmueble, junto a los testigos revisan el inmueble localizando en la primera habitación, en la primera gaveta de la peinadora tres cargadores para arma de fuego tipo FAL, contentivos dos de ellos con 20 balas y uno con 21 balas para un total de 61 balas calibre 7.62 mm y un cargador para pistola de metal color negro contentivo de 06 balas calibre 9 mm y debajo de la cama se ubicó un arma de fuego, tipo FAL con tres seriales en el cajón de mecanismo 42196, 42199 y 884141; en el cual se le aprecia el logo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace acto de presencia la ciudadana RUDY VILLARROEL MENESES, quien observa las evidencias y manifiesta ser tía de las niñas y que su padre se llama HERNAN CONQUISTA y está trabajando en una pollera llamada EL BUEN SAMARITANO, ubicada en el mercado municipal de esta ciudad, funcionarios se trasladan al referido local comercial y practican la detención del ciudadano HERNAN CONQUISTA, a quien en el momento de su detención se le decomisa un arma de fuego marca TAURUS, NEGRO, serial TRB69193, con un cargador con capacidad para 30 balas, contentiva de 10 balas calibre 9 mm, y así mismo, el ciudadano aprehendido refirió que el arma de fuego tipo FAL, le pertenece al ciudadano JOSE CARPINTERO, quien es funcionario de la policía del Estado Sucre y este se la dio para que la guardara, suministrando a los funcionarios la dirección de este ciudadano lo ubican y lo detienen, se hace constar que el arma TAURUS se encuentra solicitada según expediente G-596078, por ante la delegación de Tucupita por el delito de HURTO, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Acto se le cede el derecho de palabra el defensor privado, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita la revision de medida de mi defendido en virtud de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de mi defendido HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, por acusación que corre en su contra, asimismo se evidencia que mi defendido tiene su residencia y trabajo en esta misma ciudad por lo que se deduce que no existe peligro de fuga, es por lo que solicito la revision la medida preventiva a la privación judicial de libertad por una medida menos gravosa de las contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta petición se hace de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que sea revisada la medida esta defensa solicita que impuesto nuevamente mi defendido del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido vista la solicitud de la defensa este tribunal se concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico, quien expone:
INTERVENCION DE LA FISCALIA
Oída la solicitud de revisión de medida a favor del acusado, esta Representación fiscal no se opone a la misma por no ser contraria a derecho. Es todo.
PUNTO PREVIO
Acto seguido oída la solicitud de la defensa y escuchada lo expuesto fiscal, este tribunal siendo que el acusado de autos tiene su residencia y trabajo en esta ciudad de Cumaná de manera permanente, y siendo que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión. Asimismo estima que no existe peligro de fuga ya que que la pena que pudiera llegar a imponérsele no es superior a diez años y puede somersele perfectamente al proceso judicial que se le sigue bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad del acusado de autos es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda la revisión de medida preventiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76, sustituyéndole la misma y se le impone medida alternativa a la privación de libertad consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle al acusado de autos sobre el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, sean tomadas en cuenta las atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, se le rebaja la pena a su limite inferior quedando la pena en tres (03) años de prisión de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, ahora bien, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; el mismo contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, se le rebaja la pena a su limite inferior quedando la pena en tres (03) años de prisión de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, pero por la concurrencia de delitos en atención al articulo 88 del Código Penal, se le suma al delito de aprovechamiento la mitad de tres (03) años, esto es, un (01) año y seis (06) meses, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; el mismo contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, se le rebaja la pena a su limite inferior quedando la pena en tres (03) años de prisión de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, pero por la concurrencia de delitos en atención al articulo 88 del Código Penal, se le suma al delito de aprovechamiento la mitad de tres (03) años, esto es, un (01) año y seis (06) meses, ahora bien en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; el mismo contempla una pena de un (01) año a seis (06) meses, se le rebaja la pena a su termino medio quedando la pena en tres (03) meses y quince (15) dias de prisión, y de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal se rebaja la pena en su limite inferior quedando en un (01) mes y se le suma al delito de aprovechamiento la mitad en atención al articulo 88 del Codigo Penal de la concurrencia de delitos, y de la sumatoria de la operación aritmética realizada tenemos queda una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES, ahora bien, por el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando como pena definitiva a imponer TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado HERNÁN JOSÉ CONQUISTA. Por los razonamientos antes expuestos,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76; a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de septiembre del año 2015. Líbrese boleta de excarcelación a la Comandancia de la Policia del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones acordado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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