ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006107
ASUNTO : RP01-P-2013-006107

SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p. m., se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguaciles de Sala CARLOS ROQUE y ABEL CARREÑO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa RP01-P-2013-006107, seguida en contra del acusado FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.801, nacido en esta ciudad en fecha 13-02-1979, de 34 años de edad, de profesión obrero, hijo de Luisa Vásquez y Néstor Figueroa, residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre, casa N° 83, atrás del Terminal de pasajeros, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el acusado de autos FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GÚZMAN, no compareciendo medios de pruebas. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.801, nacido en esta ciudad en fecha 13-02-1979, de 34 años de edad, de profesión obrero, hijo de Luisa Vásquez y Néstor Figueroa, residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre, casa N° 83, atrás del Terminal de pasajeros, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:35pm, el oficial OSCAR MEDINA, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto M-263, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) CARLOS MARIN, en la unidad moto M-307, Oficial Agregado (IAPES) JUAN PARRA, en la unidad moto M-302, en el perímetro de la ciudad, específicamente en la urbanización las palomas sector Villa Bicentenario, cuando los funcionarios lograron avistar un ciudadano que se encontraba al frente de una vivienda tipo familiar, de color azul, el cual al ver la comisión policial emprendió feliz carrera hacia dentro de la vivienda ,lazando un objeto que llevaba en su mano derecha hacia uno de los cuartos, dándole los funcionarios la voz de alto, pero el sujeto no acato la orden, por ello los oficiales se vieron la necesidad de capturarlo a pocos metros al final de la casa al lado de un deposito, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, indicando el mismo que no, luego los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión corporal, donde le oficial Agregado (IAPES) JUAN PARRA, manifestó no haber encontrado ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Seguidamente los funcionarios trataron de ubicar testigos para la revisión de la vivienda, siendo infructuosa tal diligencia, motivado que la zona estaba sola, posteriormente se procedió a realizar la revisión en el primer y segundo cuarto de la vivienda, no encontrando ningún objeto de interés criminalisto, al revisar el tercer cuarto no encontraron en el piso una bolsa de material sintético de color negra que al ser revisada encontraron en su interior tres (03) bolsas de material sintético transparente, contentiva cada una de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y sobre una mesa se encontró una caja de cartón de color azul y gris marca TRUEBLESS, contentiva en su interior de mini varios envoltorios de material sintético de color azul con negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de Cocaína u vierta cantidad de dinero, al lado de la caja encontraron mini varios envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y sobre un televiso hallaron un plato de cerámica de color gris, verde y azul con un colador de color rojo con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, una cuchara de metal con residuos de un polvote color blanco, una tijera con mago de color negro y rojo sin marca visible, una tijera con mango de color azul marca SOLITA, y tres (03)recortes de material sintético de color azul. De inmediato los funcionarios procedieron a la detención del sujeto, terminado la revisión a las 9: 10pm, procediendo a salir del lugar y trasladando al individuo a la Comandancia General de la Policial, donde fue identificado como: FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ. De igual manera esta representación fiscal solicita la incautación del dinero decomisado en el presente procedimiento, a saber: ochenta y cinco bolívares (Bs. 85), en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones, especificadas de la siguiente forma: siete (07) billetes de diez (10) seriales Nros D-44399195, H-87871497, J-73459570, J-00521878, K-1763090, M-13700055, R-17045358, Tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, seriales Nros. D-56232641, F-06836851, L-48724129, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Es todo. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir DOCE (12) años de prisión, ello en virtud de la atenuante invocada por el defensor público, establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir que el acusado no presente registro penal alguno; a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir CUATRO (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.801, nacido en esta ciudad en fecha 13-02-1979, de 34 años de edad, de profesión obrero, hijo de Luisa Vásquez y Néstor Figueroa, residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre, casa N° 83, atrás del Terminal de pasajeros, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. De igual manera se acuerda la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber: ochenta y cinco bolívares (Bs. 85), en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones, especificadas de la siguiente forma: siete (07) billetes de diez (10) seriales Nros D-44399195, H-87871497, J-73459570, J-00521878, K-1763090, M-13700055, R-17045358, Tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, seriales Nros. D-56232641, F-06836851, L-48724129, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas; Por lo que se ordena oficial a la ONA informándole de la presente decisión. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del internado judicial de esta ciudad adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES con la finalidad de que se sirva ordenar el traslado del ahora penado FRANCISCO JOSE FIGUEROA VASQUEZ. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 p. m.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA

ABG. YNGRID GIL