ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002274
ASUNTO : RP01-P-2011-002274

Analizada como ha sido la solicitud que cursa al folio veinte (20) de la pieza VIII de la causa, presentada ante este Tribunal por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO Defensora Pública Séptima Penal Ordinario del ciudadano KELVIS RAFAEL ROMERO VIZCAINO, venezolano, Cedula de Identidad N° 18.777.403, natural de Cumana, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-04-1988, hijo de Jesús Romero Y Manuela Martinez, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Araya, calle Brion, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Comercial nueva Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICTO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO MILLAN BOADA, RICARDO DANIEL JIMENEZ, RAFAEL ALEJANDRO ROMERO VIZCAINO y del ESTADO VENEZOLANO. escrito mediante el cual solicita.:
…”el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, tomando en consideración que desde el 17-05-2011 y lo establecido en el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, desde el 17/05/2011 de lo que se desprende que ha cumplido cabalmente , por tanto solicito a usted dignamente, ordene el cese de las presentaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

Una vez revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que cursa a los folios 34 al 37 de la pieza única de la presente causa, decisión de fecha 17/05/2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3! Del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal por el lapso de seis (06) meses.

Dicho esto, se ha verificado que efectivamente han trascurrido ya mas de seis (06) meses desde la fecha en que le fuere impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 dicha medida debe cesar, por cuanto tal dispositivo legal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se trata de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito mas grave…”

En el caso de marras se observa que en fecha 17 de mayo de 2011 se celebró audiencia oral en la cual se impuso al referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses y desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido ya mas de seis (06) meses como anteriormente se indicó; de igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema computarizado Juris 2000, y se corroboró que se dio cabal y satisfactorio cumplimiento a la obligación que el Tribunal de Control correspondiente impuso al imputado de autos por un lapso que ha superado con creces los seis (06) meses por los cuales le fue impuesta el régimen de presentaciones, lo que manifiesta la voluntad del imputado de someterse al proceso judicial que se le sigue. Así las cosas, este Tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad son medidas de coerción personal, las cuales no pueden ser indeterminadas en el tiempo, por cuanto nuestra Ley Penal Adjetiva establece en el artículo 244 que las mismas no pueden superar más de dos (02) años; y siendo que el referido tribunal de control le impuso del régimen de presentaciones por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia es procedente declarar el Cese de Medida que le fuere impuesta al acusado de autos en fecha 17 de mayo de 2011. Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de cese de medida presentada por la Abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano KELVIS RAFAEL ROMERO VIZCAINO, venezolano, Cedula de Identidad N° 18.777.403, natural de Cumana, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-04-1988, hijo de Jesús Romero Y Manuela Martinez, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Araya, calle Brion, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Comercial nueva Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; en consecuencia se decreta el CESE DE MEDIDA consistente de régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de lo aquí decidido. CUMPLASE.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.